SAP Barcelona, 18 de Julio de 2002

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2002:7667
Número de Recurso702/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Dª. Dª. AMPARO RIERA FIOLDª. Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDED. MIREIA RIOS ENRICH

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 702/2001

COGNICIÓN n° 226/1999

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de VIC

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cognición nº 226/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic, a instancia de D/Dª. Íñigo , contra D/Dª. Estíbaliz y Dª. Beatriz ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de marzo de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de don Íñigo contra doña Estíbaliz y contra doña Beatriz y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a las demandadas a efectuar - en un plazo de tres meses - en el inmueble de su propiedad sito en la PLAZA000 n° NUM000 de Vic las obras necesarias para reparar los elementos descritos y evitar futuras humedades en los mismos, que aparecen relacionados en el cuerpo de esta resolución según el peritaje judicial practicado cuyo importe se ha valorado en 4.923.570.- pesetas. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a las partes condenadas. Que desestimo totalmente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de doña Estíbaliz y de doña Beatriz contra don Íñigo , con expresa imposición a las reconvinientes en las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó mediante escrito de fecha 7 de julio de 2.001; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante DON Íñigo , arrendatario del sótano, local bajos y pisos NUM001 y NUM000 de la finca sita en la PLAZA000 n° NUM000 de Vic, formula demanda de juicio de cognición contra DOÑA Estíbaliz y DOÑA Beatriz , como propietarias de la finca referida interesando que, tras los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a efectuar en el inmueble de su propiedad las obras de reparación señaladas en los puntos a) y b) del Hecho Tercero de la demanda, y, en general todas las destinadas a la reparación del tejado y eliminación de humedades.

Las demandadas DOÑA Estíbaliz y DOÑA Beatriz , se oponen a la demanda presentada alegando: a) la concurrencia de la excepción de litispendencia o, subsidiariamente, cuestión prejudicial previa de carácter administrativo por hallarse en trámite el procedimiento administrativo de ruina del edificio, ya que para dejarlo en condiciones mínimas de habitabilidad deben efectuarse obras importantes de consolidación y reconstrucción que afectan a partes estructurales y vitales del edificio, argumentando que la sentencia que se dicte en este procedimiento puede resultar de imposible ejecución si se declara el estado de ruina del edificio; b) que las obras exigidas por el actor no son obras de reparación para mantener la finca en condiciones de habitabilidad ya que las obras que exige el actor son obras que, por su contenido, por afectar a elementos estructurales del edificio que se han de reconstruir y sustituir, y por la dificultad de su ejecución, exceden de la simple reparación; que la finca en cuestión tiene una antigüedad de más de 200 años, que en el año 1958 se realizaron diversas reparaciones, en 1.986, se efectuaron obras de reconstrucción del forjado del techo del sótano; que en el año 1.991 se arreglaron los desagües, en 1.995 se repararon los balcones y se rebozó parte de la fachada del edificio, y, finalmente, se reparó el tejado si bien las demandadas no han encontrado las facturas; que en la actualidad el edificio está en mal estado debido a los años que tiene, no admitiendo el mismo más reparaciones parciales, ya que estructuralmente está agotado; que el tejado; entre otros, está en malas condiciones, pero que las demandadas ya han sustituido el tejado por otro nuevo; que, respecto de los piso tercero y cuarto, el responsable de su deterioro es el mismo arrendatario; y, finalmente, que según se desprende del informe del Arquitecto DON Benedicto , el coste de las obras para dejar el edificio en un nivel mínimo de habitabilidad sin tener en cuenta las plantas NUM001 y NUM000 a las cuales no se pudo acceder por haber negado el actor la entrada al Arquitecto, importan 15.443.220 pesetas., siendo el valor actual de la edificación de 7.545.134 pesetas, por lo que ésta se halla en estado de ruina técnica y económica; c) finalmente, las demandadas formulan RECONVENCION interesando la extinción del contrato de arrendamiento en base al articulo 118-2 del TRLAU por cuanto el coste de las obras a realizar en el edificio propiedad de las demandadas es superior al 50% de su valor sin computar el del solar.

En base a lo expuesto, interesan las demandadas que, tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda y estimando la reconvención, se declare que las obras a realizar en la finca de su propiedad exceden del 50% del valor del edificio, sin computar el del solar y que, por tanto, el edificio se halla en estado legal de ruina, declarando resuelto el contrato de arrendamiento en favor del actor y demandado reconvencional.

La Sra. Juez de primera instancia rechaza la excepción de litispendencia opuesta por las demandadas, desestima asimismo la demanda reconvencional, y estimando la demanda condena a las demandadas a efectuar, solidariamente, en un plazo de tres meses, en el inmueble de su propiedad sito en la PLAZA000 nº NUM000 de Vic, las obras necesarias para reparar los elementos descritos en el dictamen pericial obrante al folio 685 y cuyo coste es de 4.923.570 pesetas.

Frente a dicha resolución se alzan las demandadas interponiendo recurso de apelación en el que argumentan: 1º.- existencia de cuestión previa de litispendencia o, subsidiariamente, de cuestión prejudicial previa de carácter administrativo, ratificación del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 31 de mayo de 2.000; 2º.- sobre la existencia de ruina, incorrecta valoración de la prueba practicada, falta de claridad y fundamentación: obras de coste superior al 50% del valor del objeto arrendado; 3º.- indebida aplicación de los artículos 1.154-2º del C.C. y artículo 107 del TRLAU, doctrina del mantenimiento del equilibrio conmutativo entre las prestaciones de las partes.

La parte apelada se opone a tal pretensión interesando la confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la contraparte.

SEGUNDO

La apelante insiste en su recurso en la excepción de litispendencia, reiterando que cuando las demandadas recibieron la demanda que dio inicio al procedimiento, el día 28 de octubre de 1.999, ya habían iniciado el expediente administrativo de ruina del edificio, el día 21 de septiembre de 1.999; que existen dos procedimientos judiciales que inciden directamente sobre el mismo asunto, el que se sigue en el ámbito contencioso administrativo sobre la declaración de ruina del edificio y el juicio ordinario en el que se solicita la resolución del contrato al amparo del artículo 118-2º del TRLAU. Argumenta que el fondo de las cuestiones planteadas es convergente en un mismo punto o concepto: no se pueden hacer obras en el edificio hasta que se haya resuelto sobre su ruina, no hay disparidad de pretensiones, el actor reclama la realización de obras teniendo en cuenta la relación contractual derivada del contrato de arrendamiento: las demandadas se oponen y alegan la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la declaración de ruina en vía contenciosa administrativa para no dividir la...

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