SAP Barcelona 344/2005, 8 de Junio de 2005

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2005:13521
Número de Recurso12/2005
Número de Resolución344/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

VICENTE CONCA PEREZAMPARO RIERA FIOLMIREIA RIOS ENRICH

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 12-2005

PROCEDIMENT ORDINARI núm. 96-2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 34 de BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 344/05

Ilmos. Sres.

D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil cinco

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 96-2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Ismael , contra D/Dª. Trinidad ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de septiembre 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Ismael contra Trinidad , absolviendo a esta de las peticiones deducidas en su contra, con especial imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante DON Ismael presenta demanda de reclamación de daños y perjuicios, por importe de 28.849 euros, más intereses y costas, contra DOÑA Trinidad en aplicación del artículo 9-3º de la LAU de 1.994 . Expone, en síntesis, el actor en su demanda que, en fecha 23 de octubre de 2.000, suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , por el periodo de 28 meses, debido a la necesidad de ocupación de la referida vivienda que tenía su propietaria. Por ello, se pactó el día 23 de febrero de 2.003 como fecha de finalización del contrato. Cumpliendo lo pactado, el arrendatario devolvió la posesión de la vivienda el día 11 de diciembre de 2.002.

Sin embargo, posteriormente, en mayo de 2.003, se tuvo conocimiento que la vivienda se hallaba desocupada, por lo que la cláusula 21ª sólo fue una burda maniobra para conseguir que en un término inferior al legal, se dejara libre la vivienda y pudiera volver a arrendarse obteniendo un lucro mayor.

En base a lo anterior, se pide la suma de 28.849 euros resultantes de la multiplicación del importe del alquiler que pagaba el actor en el momento en que dejó la vivienda por el número total de meses que restaban pendientes del contrato (32), todo ello en cumplimiento del apartado tercero del artículo 9 de la L.A.U ., más intereses moratorios desde la fecha de la presentación de la demanda y costas.

La parte demandada se opone a la demanda presentada.

La sentencia de primera instancia razona en síntesis: 1) que en fecha 5 de noviembre de 2.002, el demandante, a través de su mandataria DOÑA María Cristina , tres meses antes de los 28 meses pactados, remitió un fax a la oficina inmobiliaria por la que comunicó su deseo de rescindir el contrato el día 13 de diciembre de 2002, que, posteriormente, por otro de 1 de diciembre traslada al día 10 del mismo mes; 2) que en esas fechas la causa de necesidad que debía operar el día 23 de febrero de 2.003 existía pues las negociaciones en orden a renovar el contrato de arrendamiento de la vivienda ocupada por la demandada se iniciaron en abril de 2.003, por lo que cuando el arrendatario comunicó la rescisión anticipada, la demandada no podía comunicar un cambio de circunstancias; 3) en cualquier caso, el arrendatario rescindió de forma voluntaria y anticipada el contrato de arrendamiento por el que ahora reclama.

En base a lo anterior, desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.

Frente a dicha resolución, se alza el demandante DON Ismael interponiendo el presente recurso de apelación en el que alega: a) Hechos Probados: 1) cláusula 21ª del contrato de arrendamiento, pacto de resolución del contrato en plazo inferior al obligatorio de 5 años, de acuerdo con el artículo 9-3 de la LAU de 1.994 ; 2) cesión del derecho arrendaticio a DON Ismael ; 3) comunicación a la arrendadora para continuar en el arriendo; 4) negativa de la arrendadora para prorrogar el contrato; 5) inexistencia comprobada de la causa de necesidad para ocupar la vivienda; 6) la demandada no ha ocupado en el plazo de tres meses; 7) enriquecimiento injusto; b) ocultación de documentos y mala fe procesal; c) vulneración del artículo 11 de la LAU ; d) vulneración del artículo 9-3º de la LAU ; e) vulneración del artículo 1.258 del Código Civil ; f) vulneración de los artículos 6, 7 y 1.902 del Código Civil ; g) vulneración del artículo 217 de la L.E.C .

En base a lo anterior, solicita se condene a DOÑA Trinidad a pagar la suma de 28.849 euros, más intereses y costas.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Para el correcto análisis de la cuestión debatida, debemos partir de las siguientes premisas de hecho:

1)En fecha 27 de noviembre de 1.964, DON Manuel , esposo de DOÑA Trinidad , suscribió un contrato de arrendamiento relativo a la vivienda de la AVENIDA000 número NUM003 , piso NUM004 - NUM005 , de Barcelona, por tiempo indefinido, y, por tanto, sujeto al régimen jurídico previsto en el TRLAU. Documento número 5 de la contestación a la demanda al folio 112.

2)En fecha 4 de diciembre de 1.995, conforme a lo previsto en la D.T. 2ª apartado D 11 de la LAU de...

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