SAP Jaén 56/2002, 21 de Febrero de 2002

PonenteLUIS JAVIER GUTIERREZ JEREZ
ECLIES:APJ:2002:341
Número de Recurso165/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2002
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 56/02

Iltmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ CALIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. LUIS JAVIER GUTIERREZ JEREZ

En la Ciudad de Jaén, a Veintiuno de Febrero de dos mil dos.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio verbal, seguidos en primera instancia con el núm. 276 del año 2.001, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 165/01 a instancia de D. Marco Antonio , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Francisco León Valenzuela, contra Dª. Concepción , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Candelaria Salido Castañer y defendida por el Letrado D. José Centeno Díaz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Jaén, con fecha 10 de Septiembre de 2.001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Concepción contra D. Marco Antonio representado por el Procurador Sr. Jiménez Cózar, declaro resuelto por denegación de la prórroga forzosa el contrato verbal de arrendamiento existente entre las partes, sobre la finca reseñada en el primer fundamento jurídico de esta resolución, reseña que aquí se tiene por reproducida, y que el arrendatario-demandado deberá dejar libre, vacua, expedita, y a disposición de la actora en el plazo legal, apercibiéndole que de no ser así será lanzado a su costa; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales del juicio".

SEGUNDO

Notificada esta Resolución a las partes, la representación de D. Marco Antonio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, impugnando los pronunciamientos jurídicos que la fundamentan por crear indefensión e inseguridad jurídica al demandado,en cuanto a la petición formulada en la demanda a la práctica de prueba y en cuanto a la apreciación de error de Derecho material, y solicitando la condena en costas de la parte actora por intervenir mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 397 de la LEC.

TERCERO

Notificada la admisión del Recurso de Apelación, se produjo la interposición de escrito de OPOSICIÓN A LA APELACIÓN por la representación legal de Dña. Concepción , solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida y la condena en costas en segunda instancia para los apelantes, IMPUGNÁNDOSE la sentencia en cuanto a la no condena en costas de la primera instancia.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y Fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, 19 de Febrero de 2.002, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER GUTIERREZ JEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 26 apartado 1° de la Ley de Arrendamientos Rústicos determina las condiciones de oposición a la prórroga legal del contrato de arrendamiento, declarando la necesidad de que el arrendador que ejercite tal oposición se comprometa a cultivar directamente la finca arrendada durante seis años, por sí o por su cónyuge O PARA QUE LA CULTIVE ALGUNO DE SUS DESCENDIENTES MAYORES DE DIECISEIS AÑOS, EN QUIEN CONCURRA O SE PROPONGA ADQUIRIR LA CONDICIÓN DE PROFESIONAL DE LA AGRICULTURA.

Resulta evidente que la intención del legislador es permitir que A POSTERIORI pueda adquirirse la condición de cultivador por alguno de los descendientes mayores de dieciséis años, sin que sea requisito sine qua non la circunstancia de que ya sea cultivador personal.

De esta forma, y en el supuesto que es materia del presente recurso, cuando con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve se remite en tiempo y forma una notificación suficientemente probada para ejercer el derecho de oposición a la prórroga del arrendamiento, esta acción es llevada a cabo por la arrendadora Dña, Concepción mediante la actuación de su hijo como APODERADO por otorgamiento de escritura de PODER GENERAL autorizada por la Notaria de Cazorla, Dña. María del Rosario García-Valdecasas García- Valdecasas con fecha 8 de septiembre de 1991 (n° protocolo 828). Este hecho es independiente de la edad y de las condiciones físicas o mentales del poderdante SIEMPRE QUE EL ACTO REALIZADO EN SU NOMBRE, EN EJERCICIO DEL PODER CONFERIDO, SEA POSTERIOR A DICHO OTORGAMIENTO.

El ejercicio de ese poder para actuar el derecho subjetivo reconocido en el artículo 26 de la LAR ha sido...

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