SAP Murcia 304/2000, 21 de Septiembre de 2000

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2000:2456
Número de Recurso272/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2000
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 304/2000

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de Septiembre de dos mil.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de Desahucio n° 795/99 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Dos de Murcia entre las partes, como actora y en esta alzada apelada, Angelina , representada por la Procuradora Dª. Angeles Arqués Perpiñán, defendida por el Letrado Don Francisco Arqués Perpiñán, y como demandada y en esta alzada apelante Pedro , defendida por el Letrado D. José Conesa Traer. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 10 de Abril del año dos mil, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Angeles Arqués Perpiñán en nombre y representación de Dña. Angelina , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que le liga con el demandado D. Pedro para extinción del plazo del arriendo, declarando haber lugar al desahucio de la finca urbana sita en esta Ciudad, PLAZA000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 , condenando al demandado a que deje libre la misma y a del actor en el plazo de QUINCE DIAS, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare, y con imposición de las costas del presente juicio."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Sr. Pedro , siéndole admitido en ambos efectos, y tras los trámites previstos en los arts. 734 y siguientes de la L.E.Civil , se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el n° 272/2000, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para hoy.TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre las partes en fecha 27 de Octubre de 1989, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de Abril por el cual se eliminaba el automatismo de la prórroga forzosa, y pactándose de forma expresa una duración de un año.

Partiendo de la anterior premisa, es claro que de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera n° 2, dicho contrato continuaría rigiéndose por lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto antes citado y por lo dispuesto en el Texto Refundido de la ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y en el caso de tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el art. 1566 del Código Civil , el arrendamiento renovado se regirá por las normas de la nueva Ley relativas a los arrendamientos para uso distinto de vivienda, cuyo régimen aplicable viene explicitado en el art. 4 n° 3 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , disposición que está acorde con la doctrina que entiende que la tácita reconducción supone el otorgamiento de un nuevo contrato en las mismas condiciones pero no la prórroga del antiguo.

Ninguna duda ofrecería la extinción del contrato planteado en...

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