SAP Barcelona 167/2004, 19 de Marzo de 2004

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2004:3522
Número de Recurso16/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2004
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA N ú m. 167/2004

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía nº 117/00, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de la empresa EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS MARSAL, S.L., representada por el Procurador Don Francisco Ricart Tasies y asistida por el Letrado Don Isidro Losada Martínez, contra la entidad GILPLAST, S.L., en situación de rebeldía procesal, Don Joaquín , representado por la Procurador doña Nieves Cano López y asistido por el Letrado Don Xavier Batalla, y los Ignorados Herederos de Doña Luz , en situación de rebeldía procesal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de septiembre de 2002, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CON ESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR D. FRANCISCO RICART TASIES, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE EXPLOTACIONES MARSAL SL, ABSOLVIENDO DE CUALQUIER RECLAMACIÓN A LOS DEMANDADOS, Y TODO ELLO SIN HACER ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA POR LO QUE CADA PARTE ASUMIRÁ LAS PROPIAS Y LAS COMUNES POR MITAD."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 20-11-02 ;elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad actora, en su calidad de propietaria del local sito en la CARRETERA000 , s/n, Nave NUM000 , (Granja DIRECCION000 ), en el término municipal de Sabadell, ejercita acción de reclamación de cantidad por el importe de 4.190.130 pesetas, a que ascienden las rentas impagadas por la empresa arrendataria, correspondientes a las vencidas desde el mes de agosto de 1994 hasta el 14 de enero de 1998, fecha en que la arrendadora recuperó la posesión de dicha finca, a razón de 90.304 pesetas, más IVA, mensuales.

Como antecedentes debemos destacar que: 1) El 1 de abril de 1983, la actora suscribió con Don Joaquín el contrato de arrendamiento del local litigioso, en el que se pactó una renta de 40.000 pesetas mensuales y que el objeto del contrato, constituido por el 50% de la total nave, se destinaría única y exclusivamente a transformación de plásticos. 2) El 29 de noviembre de 1984, el Sr. Joaquín constituyó la sociedad Gilplast, S.A., con domicilio en el local arrendado, que posteriormente, por acuerdo de 8 de junio de 1992, fue transformada en sociedad limitada. 3)En el año 1994 la arrendadora ejercitó acción de desahucio por falta de pago de las rentas de agosto y septiembre contra Don Joaquín , que fue desestimada por falta de legitimación pasiva al prosperar el recurso de apelación interpuesto por el demandado. 4) La sociedad arrendataria continuó impagando las rentas, y en mayo de 1997 la arrendadora instó de nuevo el desahucio, al cual se opuso la demandada alegando que aquélla incumplía su obligación de suministrarle energía eléctrica desde el mes de febrero de 1995, estimándose el desahucio por sentencia de fecha 16 de octubre de 1997, a la que se aquietó la arrendataria y depositó las llaves en el Juzgado el día 28 de noviembre de 1997. 5) La empresa Enher detectó, como consecuencia de una inspección, que al suministro correspondiente a la póliza 197340, cuyo titular era la empresa Explotaciones Agrícolas Marsal, S.L., estaban conectadas varias industrias sin permiso de contratación ni póliza de abono, y, tras una reunión con los propietarios afectados, se puso de manifiesto que no tenían permiso de apertura de las industrias y, ante la imposibilidad de contratar individualmente las pólizas de abono, se procedió a suspender el suministro a la aquí actora, reiniciando la conexión, una vez comprobado que se habían cortado las derivaciones clandestinas. 6) Con fecha 18 de octubre de 1997 se inscribió en el Registro Mercantil el acta de la Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad arrendataria celebrada el día 16 de septiembre de 1997, en la que se aprobó por unanimidad el cese en el cargo de DIRECCION001 de Don Joaquín , y se nombró para el mismo cargo a su madre Doña Luz . 7) En la Junta General de la sociedad demandada celebrada el día 28 de octubre de 1997, aprobada por unanimidad, se acordó disolver la sociedad y nombrar DIRECCION002 a Doña Luz , inscribiéndose el acta en el Registro Mercantil con fecha 3 de enero de 1998.

8) Con fecha 21 de enero de 1999, la actora remitió por conducto notarial una carta a Doña Luz , en su calidad de DIRECCION002 de Gilplast, S.L. en liquidación, haciendo referencia a la deuda existente por importe de 5.304.899 pesetas, a fin de requerirla para que facilitara inventario de los bienes de la entidad en liquidación y balance de la misma, o estado de cuentas del año 1998, así como para que abonara lo adeudado o indicara bienes suficientes para hacer frente a dicha deuda.

El demandado comparecido, Don Joaquín , tras destacar que no ostenta la condición de arrendatario y que el contrato litigioso contravenía la normativa urbanística, motivando esto último que el Ayuntamiento no concediera licencias para la instalación de industrias, por lo que el suministro de energía eléctrica lo efectuaba la arrendadora, pone de manifiesto que dicho contrato quedaba condicionado en todo caso a que se facilitara tal suministro por la actora, quien incluía su importe en el recibo de la renta, cuantificándose de común acuerdo entre las partes. Afirma que el 27 de febrero de 1995 se produjo el corte de suministro, adoptándose por parte de los distintos afectados diversas decisiones, como fueron el cese en el pago de la renta y la presentación de denuncias administrativas y penales, ya que la carencia de energía eléctrica impedía la actividad y el contrato de arrendamiento dejaba de ser hábil para el destino previsto, como se desprende de las Cuentas Anuales de la sociedad demandada, en la que se constata que los ingresos totales en 1995 fueron de 6.426.421 pesetas, mientras que en el año 1994, habían sido de 58.939.650 pesetas, suponiendo tal falta de suministro un incumplimiento por parte de la arrendadora, que determina la resolución del contrato, y la improcedencia de la reclamación del precio. Subsidiariamente, opone la excepción de pluspetición, que basa en la necesidad de reducir la cantidad reclamada, dado que la falta desuministro eléctrico conlleva una importante merma en la nave objeto de arrendamiento, a fin de asegurar el justo equilibrio entre las prestaciones, así como en la falta de cuantificación concreta y de acreditación de la deuda, y en la falta de compensación de importe de la fianza de 80.000 pesetas, abonada en su día.

Asimismo, y en cuanto a la responsabilidad que se le atribuye como DIRECCION001 de la sociedad Gilplast, S.L., el demandado opone la prescripción de la acción, al haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil, aplicable según declara reiterada jurisprudencia, cuyo cómputo empieza a correr desde el cese en el ejercicio del cargo de DIRECCION001 , sin que produzca efectos interruptivos la carta remitida por conducto notarial a la Liquidadora de la sociedad, pues es un simple requerimiento de información y no señala de forma clara la voluntad de interrumpir el ejercicio de las acciones de los artículos 133 y 135 de la LSA contra el codemandado. Subsidiariamente, alega la ausencia de responsabilidad por no concurrir los requisitos legales necesarios, al no existir actuación dolosa o...

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