SAP Barcelona 364/2007, 3 de Julio de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:6934
Número de Recurso732/2006
Número de Resolución364/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 732/2006-D

JUICIO ORDINARIO Nº 210/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GAVÁ

S E N T E N C I A N ú m. 364

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de Julio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 210/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavá, a instancia de Dª Lidia, contra Dª Natalia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Abril de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Perez Nofuentes representación de Dª Lidia, contra Dª Natalia y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra y con condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE JUNIO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida por la parte demandante Dña. Lidia, como arrendadora del local de negocio sito en Gavà, C/Santa Teresa nº 46, bajos, la resolución del contrato de arrendamiento del mencionado local, de fecha 6 de julio de 1987 (doc 3 de la demanda), contra la demandada arrendataria Dña. Natalia, con fundamento en los números 6º y 7º del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964,aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera ,2 de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que permiten al arrendador instar la resolución del contrato por la transformación de la vivienda en local de negocio o viceversa, o cuando el arrendatario lleve a cabo, sin el consentimiento del arrendador, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o local de negocio, o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción, siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1963 y de 21 de febrero de 1991;RJA 1307/1963, y 1519/1991 ) que la razón legal que inspira la causa de resolución consiste en la obligación que tiene el arrendatario de mantener y devolver la cosa arrendada en el estado en que la recibió, conforme al artículo 1561 del Código Civil que funciona como norma general en el arrendamiento de cosas, limitándose a usarla sin alterar su forma ni sustancia pues esta última pertenece a la soberanía del propietario, se opone por la parte demandada la prescripción de la acción resolutoria, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia contra la que apela la demandante.

Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es lo cierto que, en relación con la prescripción de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982,9 de diciembre de 1983,22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986 ),como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

En concreto, en relación con la acción de resolución del contrato de arrendamiento, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1991;RJA 3015/1991 ) que, no teniendo señalado un plazo especial, se encuentra sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales, de quince años, del artículo 1964 del Código Civil

Por otro lado, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil, que el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA 249/2002 ), lo cual en relación con la acción de resolución del contrato de arrendamiento por transformación del local en vivienda o por obras, significa que el cómputo del plazo de la prescripción comienza desde que el arrendador conoció, o tuvo oportunidad de conocer, la transformación o la ejecución de las obras.

En este sentido, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1963, y 1 de junio de 1973 (RJA 3598/1963, y 2369/1973 ) que en relación al ejercicio de la acción...

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