SAP Barcelona 517/2007, 4 de Octubre de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:10874
Número de Recurso178/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución517/2007
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

Rollo 178/07-A

Juicio Verbal 468/06

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A N ú m. 517

Ilmos. Sres.

D. Juan Bautista Cremades Morant

Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal: extinción termino arrendamiento nº 468-2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Alvaro, contra Dª. Marisol y D. Mariano representados por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de noviembre de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Alvaro contra D. Mariano y Dª. Marisol debo declarar y declaro la resolución por expiración del plazo pactado del contrato de arrendamiento de vivienda de 21 de septiembre de 2000 cuyo objeto era la finca sita en la c/ DIRECCION000, NUM000 de Corbera de Llobregat, condenando a la demandada a dejar la mencionada vivienda libre y expedita y a disposición del actor dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hiciere, señalándose para la práctica de la diligencia de lanzamiento el próximo día 15 de diciembre de 2006 a las 11 horas de su mañana; y ello con imposición a la demandada de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso por escrito de 30 de enero de 2007; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandada arrendataria, Sr. Mariano y Sra. Marisol, la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio, formulada por el arrendador demandante Sr. Alvaro, por expiración del plazo contractual, fijado en el contrato de arrendamiento, de fecha 21 de septiembre de 2000, de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Corbera de Llobregat, reiterando los demandados en la apelación las excepciones de litispendencia en relación con lo actuado en los autos de juicio ordinario nº 463/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, y las de inadecuación del procedimiento, y falta de legitimación activa.

Centrada así la cuestión procesal previa, en relación con la excepción de litispendencia, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987, 18 de junio, y 26 de noviembre de 1990 ), que la litispendencia consiste en la existencia de otro litigio, bien en el propio Juzgado o Tribunal, o en otro distinto, pero competente, en el que se reclama lo mismo que es objeto del pleito en que se aduce, y encuentra su fundamento en la necesidad de evitar no solo la duplicidad de pleitos, sino también la posibilidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias, precisándose para su apreciación la existencia de un litigio distinto a aquel en que se alega; la pendencia del mismo ante Juez o Tribunal competente; la identidad sustancial de ambos procesos, suficiente para determinar que lo posteriormente resuelto en uno daría lugar a que prosperara la excepción de cosa juzgada en el otro; y la necesidad de que quien alegue la litispendencia pruebe la existencia del proceso del que nace.

En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004;RJA 2741/2004, entre las más recientes) que la litispendencia, al igual que la cosa juzgada, cuando es notoria su existencia, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica, y al orden público procesal, debe ser apreciada incluso de oficio por lo tribunales.

De ahí que el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en términos imperativos la obligación del tribunal de dictar auto de sobreseimiento cuando aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222.

Ahora bien, ha venido siendo igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982, 5 de octubre de 1983,y 3 de noviembre de 1993 ) que la litispendencia, al igual que la cosa juzgada precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así venía exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil, y en la actualidad en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, de aquí que el juicio de la concurrencia de la cosa juzgada o la litispendencia ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, permaneciendo intacta la intrínseca entidad material de una acción, determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales, sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.

En este sentido, el artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece, en su apartado 1, que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior, añadiendo, en el apartado 3, que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este.

En este caso, se promueve por el demandante Sr. Alvaro, en su condición de arrendador de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Corbera de Llobregat, la resolución del contrato de arrendamiento, de fecha 21 de septiembre de 2000, concertado con los demandados Sr. Mariano y Sra. Marisol, por expiración del plazo contractual de cinco años, que debió producirse el 21 de septiembre de 2005

Y, según resulta de lo actuado, en los autos de juicio ordinario nº 463/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, se promueve por los arrendatarios Sr. Mariano y Sra. Marisol, contra los anteriores propietarios de la vivienda litigiosa Sr. Carlos Alberto y Sra. Lourdes, la pretensión declarativa de que la opción de compra contenida en el contrato de arrendamiento, de fecha 21 de septiembre de 2000, quedó consumada y se perfeccionó, al haberse ejercitado dentro del plazo pactado, con los pronunciamientos consiguientes a esta declaración, referidos al otorgamiento de escritura pública de compraventa.

En consecuencia, siendo objeto de este pleito el derecho de arrendamiento, y el objeto del otro pleito el derecho de propiedad, no es posible apreciar en este caso la existencia de litispendencia en relación con lo que es objeto del pleito anterior, no habiéndose planteado tampoco por las partes, en su caso, la existencia de una posible cuestión prejudicial civil, con fundamento en el artículo 43 de la Ley de...

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