SAP Guipúzcoa, 22 de Enero de 2002

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2002:65
Número de Recurso2388/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Augusto Maeso Ventureira

Ilmo. Sr. D. Jose Hoya Coromina

Donostia- San Sebastián, a veintidós de enero de Dos mil dos.

La Iltma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa constituida por los Sres. Magistrados que al margen se

expresan ha visto en trámite de apelación los presentes autos de ROLLO APEL.CIVIL Nº 2388/00,

a instancia de Regina representada por la Procuradora Sra. Bengoechea y

defendida por el Letrado Sr. Astiazarán, contra POLICLÍNICA DE GUIPUZCOA S.A. representada

por la Procuradora Sra. Zaldua y defendida por el Letrado Sr. Casas y Eva representada por el Procurador Sr. Arraiza y defendida por el Letrado Sr. Pellejero, y

en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicta la

siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2000, que contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bengoechea en nombre y representación de Dñª Regina contra Policlínica Guipúzcoa S.A. y Dª Eva , deboabsolver y absuelvo a éstas de las pretensiones de aquella, por estimarse la excepción de prescripción de la acción, sin entrar en el fondo del asunto, imponiendo las costas a la demandante."

Segundo

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal se procedió a su tramitación, señalándose para la D.V. y Fallo el día 9 de enero de 2002 a las trece horas de su mañana.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio José Subijana Zunzunegui.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento del debate en esta instancia

El Ilmo magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián pronunció, en fecha 14 de julio de 2000, sentencia en cuyo fallo desestimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Regina frente a Policlínica Guipúzcoa SA y Dª Eva , por estimarse la prescripción de la acción, con condena en costas a la parte apelante. En los razonamientos jurídicos de la sentencia se afirma que la parte actora ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual cuyo plazo prescriptivo es de un año a computar desde que la víctima pudo ejercitar la acción. A la luz de este discurso jurídico se sostiene que la fecha a partir de la cual puede ejercitarse la acción es la de la última visita medica, dado que a partir de la mentada fecha la víctima ya podía conocer su estado físico definitivo. Dado que la mentada visita tuvo lugar el día 27 de junio de 1996 y la demanda se interpuso el día 18 de junio de 1999 es diáfano que ha precluido, en exceso, el plazo de un año estipulado legalmente para la prescripción de las acciones aquilianas.

Frente a la mentada resolución se alza el recurso de apelación de la parte actora en cuyo suplico postula la revocación de la sentencia y el pronunciamiento de otra de contenido estimatorio de las pretensiones en su día entabladas en la instancia. Se afirma que no ha precluido el plazo de prescripción dado que la acción ejercitada por la actora se incardina en el contrato de arrendamiento de servicios.

Las partes demandadas, a través de sus representaciones procesales instan la confirmación de la sentencia. Sostienen que la acción ejercitada por la parte actora se fundó en las previsiones contenidas en el artículo 1902 y siguientes del Código Civil, lo que permite sostener, tal y como concluyó el juzgador de instancia, que la petición de tutela jurisdiccional se realizó una vez prescrita la acción.

Segundo

Prescripción de la acción y Derecho de Daños

  1. - La parte apelante insta la revocación de la decisión adoptada en el primer grado jurisdiccional reseñado que la acción ejercitada a través de la demanda rectora del proceso es la dimanante del contrato de arrendamiento de servicios. De ello se concluye, aunque nos e afirme taxativamente, que el plazo prescriptivo de la acción es el de quince años estipulado en el artículo 1964 del Código Civil. En otras palabras: se sostiene que la argumentación factual y jurídica contenida en la sentencia recurrida hubiera sido asumible de haberse ejercitado la acción de responsabilidad civil extracontractual, pero pierde vigencia y sentido cuando la acción ejercitada es de responsabilidad estrictamente contractual.

    Planteados en estos términos la cuestión procede deslindar:

    a- la naturaleza de la acción ejercitada;

    b.- los limites del deber de congruencia judicial en el ámbito del denominado Derecho de Daños;

    c.- la repercusión de la naturaleza de la acción ejercitada y los limites del deber de congruencia judicial en la resolución del tema litigioso.

  2. - La lectura del escrito rector del proceso permite concluir de manera taxativa que la representación procesal de Dª Regina ejercitó la acción de responsabilidad civil extracontractual. Postula la condena de la Doctora Dª Eva y de la entidad Policlínica Guipúzcoa SA al abono de la cantidad de 4.470.000 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por una deficiente realización de sendas intervenciones quirúrgicas de hipertrofia mamaria por parte de la doctora demandada en las instalaciones de la otra entidaddemandada. Se reseña en el cuerpo factual de la demanda que a consecuencia de las operaciones deficientemente practicadas por la doctora demandada las mamas de la demandante tienen una retracción con deformidad en el lado interior por cicatrices ostensibles. Aduce como soporte normativo de la petición de reparación del daño sufrido el artículo 1903 del Código Civil.

    A modo de conclusión: el efecto jurídico solicitado- indemnización de daños y perjuicios- se funda en la existencia de una responsabilidad extracontractual de los demandados, cuyo referente normativo se encuentra en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

  3. - La doctrina del Tribunal Supremo se ha decantado por una exégesis de los principios de iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius en clave estrictamente constitucional, vinculando su aplicación al deber de congruencia de las sentencias judiciales en un marco procesal respetuoso con la igualdad de las partes y la proscripción de todo atisbo de indefensión material (artículo 24.1 CE). De ahí que sostenga que en ningún caso la observancia de estos principios se entenderá de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre estará condicionada al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, estimándose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la causa petendi, pues en otro caso se quebraría el principio de contradicción y, por consiguiente, el derecho de defensa (por todas, STS de 6 de octubre de 1997). En una sentencia reciente afirma de forma taxativa que no es lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras y que la aplicación del principio iura novit curia si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el tratamiento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión debatida a su decisión transmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuya cambio o transmutación puede, incluso, significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( STS de 20 de marzo de 2001). En similares términos se pronuncia el artículo 218.1 párrafo segundo de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al permitir a los operadores judiciales desmarcarse de los fundamentos de hecho o de Derecho aducidos por las partes siempre y cuando ello no conlleve un apartamiento de la causa de pedir.

  4. - En el ámbito específico de la responsabilidad civil, es clásica la doctrina que reconoce la yuxtaposición de las responsabilidades contractual y extracontractual cuando el hecho dañoso supone una violación de una específica obligación contractual y una omisión concreta del principio general que prohibe dañar a otra persona ( por todas, STS de 18 de febrero de 1997). Este reconocimiento se tradujo, en un primer momento, en una expresa admisión del ejercicio alternativo y subsidiario de las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual y, ulteriormente, en una admisión de la técnica jurídica de suministro exclusivo de los hechos al juzgador para que éste aplique las normas que más se acomoden a ellos ( por todas, STS de 30 de diciembre de 1999). Ambas posibilidades perseguían la creación de instrumentos jurídicos hábiles...

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