SAP Barcelona 30/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2007:1503
Número de Recurso215/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 215/2006-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 438/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 30/2007

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 438/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de CIA DE SEGUROS ADESLAS, S.A. representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey, contra CENTRE DE GINECOLOGIA I REPRODUCCIÓ DR. CORTADELLAS, S.A. representado por la procuradora Dª. Anna Mª. Gómez-Lanzas Calvo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Noviembre de 2.005, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Segura Zariquiey, como demandante y en nombre y representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A. y dirigida contra CENTRO DE GINECOLOGIA I REPRODUCCIÓ DR. CORTADELLAS, S.A.- DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de servicios que unia a COMPAÑIA DE SEGUROS ADESLAS, S.A. y dirigida contra CENTRE DE GINECOLOGIA I REPRODUCCIÓ DR. CORTADELLAS, S.A., por incumplimiento de esta última, y con efectos del día 13 de julio de 2004; y, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este proceso CENTRE DE GINECOLOGIA I REPRODUCCIÓ DR. CORTADELLAS, S.A., a que indemnice a la citada actora COMPAÑIA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., en la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS (6.431 EUR), por daños y perjuicios, y por los conceptos de esta Sentencia; y, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este proceso CENTRE DE GINECOLOGIA I REPRODUCCIÓ DR. CORTADELLAS, S.A., a que abone a la citada actora COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., el interés legal del dinero, sobre la suma de la condena, desde la fecha de interposición de ésta demanda, el 20 de mayo de 2005, e incrementados en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago; y, DEBO IMPONER COMO IMPONGO, expresamente, a la demandada CENTRE DE GINECOLOGIA I REPRODUCCIÓ DR. CORTADELLAS, S.A., el abono de todas las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Entre la demandante Adeslas y la demandada Centre de Ginecologia i Reproducció Dr. Cortadellas, S.A., existía un contrato de arrendamiento de servicios desde 22 de noviembre de 2.002. Se había celebrado verbalmente y en su virtud los médicos agrupados en la sociedad demandada quedaron incluidos en el cuadro de los médicos que la aseguradora demandante ofrecía a sus aseguradas.

La relación se quebró en el mes de julio de 2.004 y la actora pidió que se declarase resuelto el contrato con efectos desde el 13 de dicho mes. A partir de esta fecha, la demandada había procedido a cobrar directamente a las aseguradas por las asistencias profesionales prestadas. La actora reclamó en su demanda las cantidades que había cobrado la demandada a sus pacientes aseguradas por Adeslas hasta diciembre del mismo año y en algunos casos hasta enero siguiente. Pidió esas cantidades sin descuento de lo que habrían tenido derecho a percibir los médicos conforme al baremo aplicado antes de la ruptura de julio, o sea, en la práctica, solicitó que los actos médicos realizados en el período objeto de reclamación quedasen sin retribución. Esto no se concedió por el Juzgado, el cual descontó de la cantidad a abonar por la demandada lo que ésta habría tenido derecho a percibir en caso de haber continuado las relaciones entre las partes con normalidad. Adeslas no recurre este pronunciamiento y no nos referiremos más, por tanto, a esta cuestión.

El fundamento de la pretensión indemnizatoria fue que se trató de una actuación concertada entre numerosos médicos pertenecientes a la Asociación de Toco-ginecólogos de Catalunya y que, además, se realizó sin previo aviso, con quebrantamiento de la prohibición de cobrar directamente a las pacientes. Ambos factores perturbaron gravemente las posibilidades de Adeslas de seguir prestando asistencia a sus aseguradas en la especialidad indicada. No se negaba, ni se niega en esta segunda instancia, que los médicos pudiesen resolver el contrato, incluso verbalmente. Lo que se cuestiona es la forma concreta en la que actuaron, sorpresiva y colectivamente.

El Juzgado estimó la demanda y declaró resuelto el contrato con efectos de 13 de julio de 2.004. Condenó a la demandada a pagar a la actora lo que aquella cobró de más, en relación con el baremo previamente vigente entre las partes, en el período al que se extendía la reclamación de la demandante. Parte la sentencia de que la demandada podía resolver el contrato, aunque debía hacerlo con efectos de final de año, puesto que los cuadros médicos de la aseguradora tenían vigencia anual. Niega que en este caso tenga incidencia el que se produjese una actuación colectiva y afirma que, por el contrario, la falta de preaviso y la resolución previa al final del año natural, constituyen un supuesto de infracción del contrato y justifican la condena a la indemnización de daños y perjuicios.

La demandada recurre y pide la desestimación de la demanda, aunque no cuestiona la concreta cantidad conferida en la sentencia.

Segundo

Como decimos, no se discute que la demandada podía resolver el contrato de arrendamiento de servicios que la vinculaba con la actora, lo que podía hacer sin sujeción a una forma determinada. No compartimos el punto de vista del Juzgado de que cualquier resolución contractual hubiese de referirse al final de un año natural. Eso, en realidad, no fue alegado por la parte actora y no hay prueba alguna al respecto. De hecho, el testigo señor Luis Manuel, director de la delegación en Barcelona de la demandante, dijo que no se había pactado un plazo de preaviso concreto. Por tanto, la demandada podía resolver el contrato con fecha de efectos distinta de la de final de año.

La tesis central de la sociedad demandada es que ella resolvió el contrato y que fue después de esa decisión cuando comenzó a cobrar por sus servicios. En su recurso dice que no se ha demostrado que la demandada no avisara verbalmente de su intención resolutoria. Pero era a Dr. Cortadellas, S.A., a quien correspondía demostrar que resolvió verbalmente el contrato, y no lo ha hecho. La queja respecto a que la demandada no fue llamada a declarar por Adeslas es injustificada. La posibilidad de interrogar a la contraria corresponde a las partes y nada puede objetarse cuando, haciendo uso de su derecho, una parte no pide la declaración de la contraria. Por otro lado, aunque la demandada hubiese prestado declaración, sólo habría hecho prueba el reconocimiento de hechos que la perjudicasen. El contrato podía resolverse verbalmente, lo que no se discute. Pero los actos verbales son difíciles de probar cuando alguien los niega. Dificultad que no puede conducir a exonerar del deber de probar a quien tiene la carga de hacerlo....

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