SAP Huelva 69/2007, 11 de Abril de 2007

PonenteFLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
ECLIES:APH:2007:345
Número de Recurso275/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2007
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

69/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

Rollo Apelación Civil número 275/06

Procedimiento Ordinario 760/05

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva.

S E N T E N C I A Nº 69

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a 11 de abril de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación los autos 760/05 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Agudo Álvarez contra sentencia dictada el 10.07.06.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos os correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en juicio ordinario 760/05 se dictó sentencia el 10.07.06 cuya parte dispositiva establece: "Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Esther Agudo Alvarez en nombre y representación de D. Gustavo, D. Jesús María, D. Inocencio, D. Juan Luis y Dña. Paloma contra D. Lucas y contra D. Victor Manuel, debo absolver y ABSUELVO a los citados de las pretensiones contenidas en la misma.

Las costas deberán ser abonadas por la parte actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los actores, D. Gustavo, D. Inocencio, Dª. Paloma, D. Juan Luis y D. Jesús María recurso de apelación con fecha 30.10.06, al que se opuso el codemandado, D. Luis Manuel, por escrito de 21.11.06.

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto el 10.04.07, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia y motivos de recurso.

Los actores, solicitaban en su demanda que se declarase resuelto el contrato que suscribieran el 01.02.1982 el padre de los mismos, D. Ramón, y D. Lucas. Bien por jubilación del Sr. Lucas o alternativamente por subarriendo cesión o traspaso inconsentido de éste a su hijo, D. Luis Manuel. Además pedían que se condenase a los demandados al abono de las rentas vencidas desde 2004 con el correspondiente incremento resultante de aplicar la variación del Índice General de Precios al Consumo; todo ello con condena en costas de los demandados.

Todos estos pedimentos fueron rechazados en primera instancia, considerando el Sr. Juez a quo que lo que en realidad se produjo fue una subrogación de facto por parte de D. Luis Manuel en la posición jurídica de su padre, D. Lucas, y tras la jubilación del mismo en el año 2002. Argumenta la resolución impugnada que el plazo para notificar la subrogación es el general de 15 años previsto en el art. 1964 del Código Civil y partiendo del hecho de que al menos desde 2005 hay constancia fehaciente de la sucesión por parte del hijo en la llevanza del negocio de freiduría situado en el local de negocio arrendado, se estima notificada dentro de plazo la subrogación. En cuanto a la reclamación de rentas vencidas y no pagadas se desestima sobre la base de falta de legitimación pasiva en el Sr. Lucas al haber cesado en la posición de arrendatario en 2002.

Por los apelantes, se reiteran en la alzada los términos en que ya se planteara el contencioso así como los razonamientos empleados en apoyo de los mismos, solicitando una íntegra estimación de sus pretensiones. Mas con el añadido de incluir ahora otra referencia fáctica, exponiendo que desde el año 2000 la titularidad del negocio corresponde a una tercera persona, Dª. Olga, esposa de D. Luis Manuel.

La parte apelada, solicita la completa confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Fondo del asunto.

2.1/ La Sala, como base para ulteriores proununciamientos, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declara como probados los siguientes hechos:

  1. El 01.02.1982, el padre de los actores, D. Ramón, alquiló a D. Lucas un local de negocio sito en la calle José María Labrador, núm. 2, bajo izquierda. Dicho local fue destinado a freiduría y churrería.

  2. Con fecha 20.01.05 falleció D. Ramón, sucediéndole sus herederos, los hoy actores, en la posición contractual de arrendadores.

  3. En 2002 se jubiló D. Lucas, continuando su hijo y también codemandado, D. Luis Manuel, al frente del negocio.

  4. D. Luis Manuel no realizó comunicación alguna a la propiedad acerca de tal sustitución o sucesión en la llevanza del negocio. Continuó pagando los recibos a nombre de su padre sin darse de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, lo cual no hizo hasta 2005.

  5. En febrero de 2005, D. Luis Manuel pretende comenzar a pagar a su nombre los recibos de alquiler, lo cual le es denegado por los actores, abriéndose un proceso de consignación de rentas en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, que fue sobreseído.

2.2/ El contrato de arrendamiento de local de negocio objeto de este pleito, se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994, puesto que fue redactado y entró en vigor en 1982, refiriéndose la mencionada Transitoria a los contratos celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la entrada en vigor del nuevo Texto Legal. Estos contratos continuarán rigiéndose por las normas de la LAU de 1964, salvo que dispongan los apartados siguientes de la misma Transitoria. En el número 3 del apartado B (a diferencia de lo que prevé el art. 114 de la LAU de 1964 ) se establece que en defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en tal momento no hubieran transcurrido veinte años desde la aprobación de la Ley -1 de enero de 1995 - podrá subrogarse en el contrato un descendiente que continúe la actividad desarrollada en el local, durando entonces el contrato por el número de años suficiente hasta completar veinte desde la referida entrada en vigor de la Ley.

La cuestiones esenciales a decidir en este supuesto son varias: Primero, si la subrogación que contempla la Disposición Transitoria Tercera , apartado B), numeral 3, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (en adelante LAU de 1994), ha de ser obligatoriamente notificada al arrendador por parte del arrendatario o de quien se subroga en su posición, o dicho de otra manera si tal subrogación tiene carácter constitutivo o meramente declarativo. Segundo, si existe un plazo para realizar tal notificación. Y tercero, si la notificación se puede verificar tanto de forma expresa como tácita. A este planteamiento inicial se debe añadir otra premisa de partida, ampliamente recogida por las Audiencias Provinciales (Cfr. SS.A.P. Madrid, Secc. 25ª, 17.03.06; Vizcaya 15.01.01, Alicante, 28.11.02, entre otras) para subrayar que, acaecida la jubilación laboral o administrativa, esto es, la declaración que al respecto establece el órgano administrativo competente, se produce ope legis la extinción del contrato a no ser que concurra un supuesto de subrogación.

2.3/ Probablemente la solución sea algo más compleja de lo que plantea la sentencia de primer grado. Abordaremos el contencioso siguiendo, por el orden en que se enumeraron más arriba, los puntos de derecho básicos a decidir en este asunto.

2.3.1/ En primer término, en relación con el carácter de la notificación de la subrogación legal en locales de negocio por razón de jubilación, existen posiciones doctrinales y jurisprudenciales contrapuestas respecto a si debe o no considerarse la existencia de algún plazo para hacerla efectiva, e incluso sobre si existe obligación de notificar, ya que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 no fija ni las reglas de procedimiento, ni los efectos de la falta de notificación, en su caso.

La S.A.P. Cantabria, Secc. 4ª, de 15.02.05 (véase también una detallada comparación en la S.A.P. de Madrid, Secc. 20ª, de 02.02.05), realiza un notable esfuerzo sistematizador de las posturas al respecto, que merece la pena recordar para centrar el tema, puede leerse en la citada resolución lo siguiente:

... 1. Para una tendencia, minoritaria, -AP, Pontevedra, 24.03.00, la subrogación se produce por sí misma, sin que sea menester notificación alguna al arrendador. Y ello porque el art. 60 LAU-1964, al que remite la D. Transitoria Tercera A.1., no lo exige. (Dicho art. 60 regula la subrogación por muerte del arrendatario de un local). La muerte se equipara en la nueva ley a la jubilación.

Esta tesis no es compartida por la mayoría porque introduce un incertidumbre contraria a la seguridad jurídica (art.9.3...

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