SAP Castellón 103/2000, 3 de Marzo de 2000

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES
ECLIES:APCS:2000:281
Número de Recurso253/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2000
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 103

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña Mª ÁNGELES GIL MARQUÉS

Don JOSÉ VICENTE AMBLAR GLAS

En la Ciudad de Castellón, a tres de marzo de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de enero de mil novecientos noventa y siete por el Sr. Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Vinaroz , en los autos de Juicio de Cognición seguidos en dicho Juzgado con el número 305/1.996.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Domingo , representado por la Procuradora Sra. Domenech Ferras, y defendido por el Letrado Sr. Sorlí Achell, y como apelado D. Francisco , representado por la Procuradora Sra. García Alonso y defendido por el Letrado Sr. Arín Compte.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ÁNGELES GIL MARQUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Domingo debo absolver y absuelvo a Francisco de la demanda presentada contra él declarando no haber traspaso inconsentido sin perjuicio de que pudiera haber otra causa de resolución del contrato de- arrendamiento en la que no se entra en este momento. Lascostas se devengarán de la forma establecida en el Fundamento Jurídico Tercero ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Domingo se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, haciendo las alegaciones que consideró procedentes, solicitando la revocación de la Sentencia recurrirla, y que se dicte otra por la que se estime íntegramente el suplico del escrito de demanda, con condena en costas a la parte demandada. Por otrosí digo solicitó la practica de prueba documental.

Admitido a tramite el recurso, se dio traslado a la otra parte, que lo impugnó, haciendo las alegaciones que estimo procedentes, solicitando la confirmación de la sentencia recurrirla, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia provincial, correspondiendo inicialmente su conocimiento a la Sección Primera, y posteriormente a esta Tercera, en virtud del Acuerdo sobre reparto de asuntos pendientes a su entrada en funcionamiento.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de noviembre de 1.998 se formó el presente Rollo de apelación y se designó Magistrada Ponente. Por Auto de fecha 20 de noviembre de 1998 se admitió la practica de la prueba documental propuesta por la parte recurrente. Por Providencia de fecha 13 de octubre de 1.999 se señaló para la vista del recurso el día 10 de enero de 2000, llevándose a efecto lo acordado, compareciendo la parte apelante, y también la apelada informando sobre la valoración de la prueba documental practicada.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada, sustituyéndose por los siguientes:

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimo la pretensión de la demanda de resolución del contrato de arrendamiento del local sito en C/ DIRECCION000 número NUM000 de Benicarlo, solicitada al amparo de la causa 5ª del articulo 114 de la LAU de 24 de diciembre de 1964 , y que se fundaba en el hecho de haberle traspasado el local de negocio el arrendatario a su hijo, sin notificárselo al arrendador, ocupando en virtud del traspaso el local el hijo del arrendatario, desarrollando en el mismo la actividad de pintor-rotulista. Considero el Juez de primera instancia que, siendo aplicable la L.A.U. de 1964, al haberse celebrado el contrato hace mas de veinte años, y siendo el destino del local arrendado el de almacén, no podemos estar en presencia de un traspaso por que el arrendatario no tiene tal derecho de traspaso, por que ha quedado acreditado que no se ha producido por precio, y por que no se ha acreditado por la parte actora que el arrendatario demandada haya dejado de almacenar en el local objetos (Fundamento de Derecho Segundo, párrafo segundo). En el último párrafo de dicho Fundamento de Derecho, argumenta el Juez de primera instancia que también ha valorado o ponderado para la decisión de desestimar la demanda el hecho de que la persona que según la demandante sería el beneficiario del traspaso es el hijo del demandado.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente como fundamento de su recurso que la Sentencia de instancia no explica en calidad de que entiende que se halla el hijo del Sr. Francisco ocupando el local, ejerciendo en el mismo la actividad de rotulista, hecho acreditado a través del Acta Notarial aportada con la demanda, confesión judicial del Sr. Francisco y testifica) de su hijo, Sr. Fernando . Efectivamente, del examen de estas pruebas entiende la...

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