SAP Girona 384/2007, 25 de Octubre de 2007
Ponente | FERNANDO FERRERO HIDALGO |
ECLI | ES:APGI:2007:1627 |
Número de Recurso | 245/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 384/2007 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 245/2007
Autos: procedimiento ordinario nº: 609/2005
Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll
SENTENCIA Nº 384/07
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don José Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, veinticinco de octubre de dos mil siete
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 245/2007, en el que han sido partes apelantes D. Claudio, Dña. Blanca, Dña. Marina y Dña. Ángela, representadas estas por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigidas por el Letrado D. JUAN DÍAZ DE BUDALLES; y como partes apeladas las entidades ELS VIANANTS, S.L., y ASSOCIACIÓ CULTURAL ELS VIANANTS, no comparecidas en esta alzada.
Por el Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll, en los autos nº 609/2005, seguidos a instancias de D. Claudio, Dña. Blanca, Dña. Marina y Dña. Ángela, representados por el Procurador D. EDUARD RUDÉ BROSA y bajo la dirección del Letrado D. JUAN DÍAZ DE BULLADES, contra ASSOCIACIÓ CULTURAL ELS VIANANTS, en situación procesal de rebeldía y contra ELS VIANANTS, S.L., representada por la Procuradora Dña. EVA MORER CABRÉ, bajo la dirección de la Letrada Dña. MA. ÁNGELES LOZANO PÉREZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rudé Brosa, en nombre y representación de Claudio, Blanca, Marina y Ángela contra ASSOCIACIÓ CULTURAL ELS VIANANTS y contra ELS VIANANTS S.L. y debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".
La relacionada sentencia de fecha 31/10/06, se recurrió en apelación por laS partes demandantes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Se interpone recurso de apelación por D. Claudio, DÑA. Blanca, DÑA. Marina y DÑA. Ángela, los tres primeros como nudos propietarios y la segunda como usufructuaria de la finca conocida como DIRECCION000, situada en San Martí de Vinyoles, municipio de Les Lloses, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Ripoll, de 31 de octubre del 2.006, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra la ASSOCIACIÓ CULTURAL "ELS VIANANTS" y contra la sociedad mercantil "ELS VIANANTS, S.L." y en la que interesaba la resolución del contrato de arrendamiento sobre dicha finca, por haberse transformado el objeto del contrato de arrendamiento, mediante la explotación en la finca de una industria de turismo rural y actividades anexas y por haberse introducido a la entidad mercantil codemandada "Els Vianants", sin el consentimiento de la parte arrendadora.
El contrato que rige entre las partes se remonta al año 1984, celebrado entre el Sr. Domingo, como arrendador, al que sucedieron los demandantes, y la cooperativa "Els Vianants". Aunque cada parte aporta una copia de un contrato, ninguna de ellas está firmada, reconociendo que no se hizo, aunque en el fondo reconocen que se ha venido más o menos cumpliendo. En el año 1988 se disuelve legalmente tal cooperativa y continúa ocupando la finca la codemandada ASSOCIACIÓ CULTURAL ELS VIANANTS, constando que todos los recibos del pago de renta eran librados a nombre de tal asociación.
En el año 1992, la arrendataria solicita de las Administraciones Públicas la autorización para dedicar la masía a casa de colonias, autorización que se concede en el año 1995, como así consta en toda la documentación aportada por los demandados y en el expediente administrativo remitido. También queda acreditado que el arrendador, Sr. Domingo autorizó el cambio de destino, pues como documento nº 20 de la contestación, tal señor autorizó el día 24 de febrero de 1993 la realización de obras necesarias para la adaptación de la finca y en la misma fecha y como documento nº 21 se acompaña otra autorización para la rehabilitación de la finca y uso como residencia casa de pagés. Los demandantes impugnaron el documento nº 2 de la contestación, pero no impugnaron ni el documento nº 21, ni el documento nº 22. También en el expediente administrativo, al folio 423 de los autos, obra una autorización del Sr. Claudio para el ejercicio de colonias, granja-escuela, albergue de juventud y otras estancias de carácter educativo, lúdico o recreativo.
Por lo tanto, la autorización para el cambio de destino resulta plenamente acreditada. Sin que, por otro lado, se acredite debidamente que actualmente se haya cambiado el destino como un negocio de turismo rural, pues a la vista de la documentación que se aporta con la demanda, sigue destinándose a actividades escolares y talleres de carácter ambiental, ecológico y educacional, aunque si se evidencia y la propia creación de una sociedad limitada para regentar la Masía lo demuestra, la existencia de un negocio de carácter lucrativo y que ha ido mejorando y especializándose con el transcurso del tiempo. Por lo tanto, es procedente confirmar el motivo de desestimación de la resolución del contrato por cambio de destino.
Aunque en el recurso no se entra debatir sobre la naturaleza del contrato, la invocación de la normativa de la Ley de Arrendamientos Urbanos demuestra que los demandantes insisten en que nos encontramos ante un arrendamiento de local de negocio, en contra del criterio de la sentencia que lo calificó como arrendamiento rústico.
El contrato original, como hemos dicho, era de carácter verbal, por lo que no sabemos exactamente a los pactos que se llegaron, aunque de las dos copias que se acompañan y no firmadas, podría aceptarse que se trataba de un arrendamiento rústico pues la finalidad era la de llevar a cabo...
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