SAP Almería 1/2003, 8 de Enero de 2003

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2003:3
Número de Recurso288/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2003
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 1/03

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

En la Ciudad de Almería, a 8 de Enero de 2003

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 288/02 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Almeria, seguidos con el número 785/01, sobre resolucion de contrato de arrendamiento urbano por necesidad, entre partes, de una, como DEMANDANTE y APELADA Consuelo , , y de otra, como DEMANDADA y APELANTE Marí Luz , representada la primera por el Procurador D.Emilia Batles Paniagua y dirigida por el Letrado D.Alicia Garcia Fernandez, y la segunda representada por el Procurador D.Jose Soler Turmo y dirigida por el Letrado D.Jose Luis Caba Calvache.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Almeria , en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2002 por la que estimando la demanda interpuesta declaraba resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de esta ciudad,condenando a la demandada a desalojarla sin efectuar pronunciamiento sobre las costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia por la que desestimando la demanda absuelva a su representado de los pedimentos de la misma.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia señalandose para votacion y fallo el dia 8 de Enero de 2003.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste la apelante en esta alzada en la falta de legitimacion activa de la actora y en este punto aceptamos todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la juzgadora de instancia para desestimar la excepcion opuesta.

Alega la representacion de Dª Marí Luz nuevamente la insuficiente legitimacion de Dª Consuelo por cuanto la vivienda de litis pertenece a la comunidad de herederos constituida con sus hermanos Luz y Lorenzo y el motivo esgrimido,la necesidad para un descendiente de la actora,no reportaria interes o beneficio para la comunidad.

El artículo 394 del Código Civil y la jurisprudencia que interpreta el mismo establecen que cada partícipe tiene derecho a ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no perjudique el interés comunitario, o impida a los partícipes utilizar la cosa común según su derecho o a instar la resolución de un contrato de arrendamiento, (sentencias del Tribunal Supremo 4-3- 1996, 30-11-88, 3-7-81 entre otras), si bien dicha doctrina jurisprudencial debe ceder cuando consta la oposición expresa del comunero, ya que como se afirmaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-1989 "si por un lado se precisa a tenor del artículo 397 el consentimiento de todos los partícipes o condóminos para alterar la cosa en común y que según el artículo 398 para la administración y mejor disfrute serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, salvo según aquella interpretación judicial, que el acuerdo o actuación minoritaria o individual beneficie a los demás, es claro y no necesita mayor razonamiento que cuando, como ocurre en autos, la actuación contenciosa tendente a la extinción del arrendamiento de dicha finca -es auténtico acto de administración de uno de los condóminos- se ha realizado con la oposición expresa del otro, será porque aquélla no le beneficia -sólo se rechaza en el mundo de los intereses aquello que perjudica-, por lo que cede, en consecuencia, el factor presuntivo del beneficio que podría viabilizar esa conducta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Córdoba 460/2016, 16 de Septiembre de 2016
    • España
    • 16 Septiembre 2016
    ...en beneficio de la comunidad. Es cierto que ello no es factible cuando consta la oposición de otro comunero (así la Sentencia de la AP de Almería de 8.1.2003 razona: " El art. 394 Código Civil y la jurisprudencia que interpreta el mismo establecen que cada partícipe tiene derecho a ejercita......
  • SAP Madrid 53/2013, 7 de Febrero de 2013
    • España
    • 7 Febrero 2013
    ...acciones en beneficio de la comunidad, como que ello no es factible cuando consta la oposición de otro comunero (Así la Sentencia de la AP de Almería de 8.1.2003 razona: "El art. 394 Código Civil y la jurisprudencia que interpreta el mismo establecen que cada partícipe tiene derecho a ejerc......
  • SAP Madrid 80/2014, 12 de Febrero de 2014
    • España
    • 12 Febrero 2014
    ...acciones en beneficio de la comunidad, como que ello no es factible cuando consta la oposición de otro comunero (así la Sentencia de la AP de Almería de 8.1.2003 razona:" El art. 394 Código Civil y la jurisprudencia que interpreta el mismo establecen que cada partícipe tiene derecho a ejerc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR