SAP Madrid 328/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2007:8163
Número de Recurso256/2007
Número de Resolución328/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00328/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7030687 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 256 /2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1123 /2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID

Apelante/s: Mónica

Procurador: RAQUEL GRACIA MONEVA

Apelado/s: Montserrat

Procurador: MARIA EVA GUINEA RUENES

SENTENCIA Nº 328

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

  2. RAMON RUIZ JIMENEZ

  3. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, siete de Junio de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 256/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 256/07, en el que han sido partes, como apelante Mónica, que estuvo representada por la Procuradora Dña. Raquel Gracia Moneva; y de otra, como apelado Montserrat, que vino al litigio representada por la Procuradora Dña. Eva de Guinea y Ruenes.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 25 de Mayo de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora DÑA. RAQUEL GRACIA MONEVA en nombre y representación de DÑA. Mónica, contra DÑA. Montserrat, representada por DÑA. EVA DE GUINEA Y RUENES, debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mónica, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación y votación tuvo lugar en pasado día cinco de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

Ha de recordarse que se inició la demanda por don Mónica actual propietario de la vivienda arrendada a don Ricardo, de quien trae causa la ahora demandada doña Montserrat, siendo el contrato de fecha 1966. Se pactaba una renta anual de 60.000 ptas anuales pagaderas por meses, y se convenía en el mismo que la renta anual a satisfacer a partir del 1.9. 1967 se incrementaría en 15.000 ptas anuales durante la vigencia del contrato. Se solicitaba en el suplico de la demanda, el derecho de la actora a aumentar la renta anual hasta la suma de 3786, 38 euros para el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2004 a 31 de agosto de 2005, e incrementar en 90.15 euros en las siguientes anualidades, todo ello en cumplimiento del contrato. La sentencia, tras rechazar la alegada caducidad, desestima la demanda, y se alza contra ella el inicial demandante.

SEGUNDO

Como dice la apelante, se centra el debate en determinar si cabe o no aplicar el régimen pactado de actualización de renta, con preferencia al establecido en la ley 29/94 de 24 de noviembre.

Estamos en presencia de un contrato de arrendamiento anterior a 9 de mayo de 1985, fecha en que entró en vigor el RDL 2/85 de 30 de abril y que subsistía a la entrada en vigor de la antes citada ley 29/94.

Respecto de estas relaciones arrendaticias, indica, el número 1, letra A), de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos EDL 1994/18384, que continuaran rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 EDL 1964/62.

Pues bien la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 en su artículo 98 EDL 1964/62 disponía que: "La renta de las viviendas y locales de negocio... podrá ser objeto de aumento o reducción por acuerdo de las partes". Un sector de la doctrina incluía en este precepto a las cláusulas voluntarias de actualización de la renta arrendaticia pactadas por ambas partes contratantes. Por el contrario, para otro sector de la doctrina, a las cláusulas voluntarias de actualización de la renta arrendaticia pactadas por ambas partes contratantes, no le era de aplicación este precepto de la Ley especial arrendaticia urbana EDL 1964/62 sino el artículo 1.255 y concordantes del Código Civil EDL 1889/1, aunque reconocían que era este artículo de la Ley locativa el que impedía poner en tela de juicio la validez y eficacia de esas cláusulas dentro de la relación arrendaticia urbana. Habiéndose proclamado, por la doctrina jurisprudencial, de forma categórica la validez y eficacia de estas cláusulas voluntarias de actualización de la renta arrendaticia pactadas por ambas partes contratantes (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de febrero...

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