SAP Ávila 71/2003, 20 de Marzo de 2003

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2003:140
Número de Recurso106/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2003
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M. 71/03

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.EMILIO RAMON VILLALAÍN RUÍZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

En la ciudad de AVILA, a veinte de Marzo de dos mil tres.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MENOR CUANTIA 316/2000, seguidos en el JDO. 1A.INSTANCIA de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2003; seguidos entre partes, de una como apelante D. Gustavo EN CALIDAD DE ALCALDE DE MOMBELTRAN,representado por el Procurador Sr. Sánchez González y asistido de Letrado Sr.Fuentes Tejero, ENTIDAD MERCANTIL "REGODEBES S.L." representada por el Procurador Sr. Burgos Tomás y asistido de letrado Sr. Gómez Albarrán, D. Jose Ángel y Dª. Olga representado por el Procurador Sr. Burgos Tomás y asistido de la Letrada Dª. Carmen López del Barrio. Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. 1A.INSTANCIA de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por los codemandados D. Jose Ángel y Dª. Olga , debo absolver a éstos de las pretensiones frente a ellos formuladas.

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Alonso Carrasco en nombre y representación de D. Gustavo quien interviene como Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Mombeltrán (Avila) debo condenar y condeno a la Mercantil "Regodesesbes Sociedad Limitada" a abonar a la actora la cantidad de 31.056,79 euros (5.167.415 pesetas), más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

No se imponen las costas a ninguan de las partes debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpusieron ambas partes (demandante y demandados) el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por todas las partes intervinientes en el litigio contra la sentencia dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, estimaba respecto de dos de los codemandados la excepción de falta de legitimación pasiva, condenando al tercero al pago de una cantidad e concepto de daños y perjuicios causados en virtud de la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, sin hacer declaración expresa respecto de las costas.

Recurre en primer lugar la parte acora, que impugna la sentencia en cuanto que absuelve a dos de los codemandados, que no condena al pago de la indemnización solicitada por no entregar la industria a la actora al finalizar el plazo contractual, así como por la no imposición de costas a los demandados. En segundo lugar recurre la sentencia la mercantil demandada y condenada, impugnando la condena que contra ella se pronuncia respecto de los daños causados en el inmueble, respecto de los causados por la desaparición de mobiliario y enseres, así como por la condena la pago de intereses y la no imposición de las costas a la actora. Finalmente se recurre la sentencia por los demandados absueltos, por entender que debió imponerse las costas de la instancia en lo que a ellos se refiere a la parte actora, a la vista de su absolución.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de la parte actora, como ya hemos dicho se incide en dos puntos distintos. En cuanto al primero, referido a la absolución de los dos codemandados, se alega en apoyo de su tesis, por una parte y con carácter formal la incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse sobre distintos nexos jurídicos que vincularían a los absueltos con la relación contractual, y que se expusieron en la demanda sin que hayan sido objeto de tratamiento. Ya en cuanto al fondo, considera que la valoración probatoria de la juez de instancia es incorrecta, por entender que los codemandados eran los verdaderos explotadores del negocio, que lo hacían de forma directa y en su beneficio; en segundo lugar que en todo caso procede aplicar la doctrina del levantamiento del velo social; y subsidiariamente que en la codemandada, como administradora única de la sociedad arrendataria, procede aplicar la acción social de responsabilidad de los arts. 133 y 135 LSA. Por último se sostiene también que, con independencia de que los daños correspondan a una relación contractual o extracontractual procederá su condena, en virtud de la doctrina de "unidad de culpa civil".

Iniciando el examen por la denuncia de incongruencia omisiva, ha de estimarse que efectivamente la sentencia dictada ha omitido pronunciarse sobre alguno de los extremos propuestos por la actora, si bien es cierto que la heterogeneidad de la abigarrada profusión de argumentos que se sostienen, tanto en esta alzada como en la demanda, en la cual algunos de ellos se citan en breves líneas, hacen comprensible esa omisión por la juez de instancia. Dado que frente a esta denuncia de omisión no se solicita medida alguna, simplemente se dejará constancia de la misma, y se entrará en las argumentaciones expuestas.

En primer lugar y en cuanto a que los codemandados absueltos fuesen los que efectivamente regíanel local y que el cambio de titularidad obedeciese a meras razones fiscales, es una cuestión que ya quedó resuelta en el juicio de desahucio que en su día se llevó a cabo ( juicio de desahucio 219/98), en el que frente a este argumento se consideró por la juez de instancia que no era relevante, absolviendo a estos mismos codemandados de la pretensión de la actora, que se aquietó con aquella resolución, y que en este sentido devino firme. También es cierto que frente a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la materia que en aquel momento se resolvió fue únicamente el desahucio, cuestión en la que lo único relevante para su efectividad era condenar al titular del contrato de arrendamiento, con independencia de quien fuese el que luego explotase el negocio. En todo caso y a este respecto debe indicarse que la pretensión inicial de equiparar en la posición de arrendatarios al matrimonio demandado ya fue resuelta y por tanto debe rechazarse, toda vez que fue el propio Ayuntamiento, por medio de disposición de su alcalde (que no olvidemos es el mismo que hoy sostiene la demanda) quien autorizó el cambio de titularidad, lo que le lleva a sufrir las consecuencias de sus actos, todo ello sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar el municipio contra el alcalde presidente si adoptó tal decisión vulnerando el procedimiento administrativo y la voluntad municipal, y causando perjuicio a las arcas municipales.

TERCERO

Desestimado este primer motivo, debemos analizar los que a continuación se proponen. Se alega que si no es como arrendatarios principales, los codemandados absueltos deben responder en base a la doctrina del levantamiento del velo social. Esta Sala no ignora, y desde luego comparte, la doctrina jurisprudencial referente al "levantamiento del velo" indicada por la recurrente y establecida en sentencias como STS 31 de enero de 2000, 17 de octubre de 2000 u 8 de mayo de 2001, entre otras muchas. Efectivamente en el presente caso existen elementos indiciarios que podrían llevar a considerar en principio que la sociedad creada tuvo un fin ilícito, como era simplemente el de constituir una pantalla que ocultase la verdadera situación del negocio, siendo notorio que después del cambio de titularidad el matrimonio que explotaba el local siguió al frente del mismo.

Ahora bien, este mero hecho, admitido por la parte demandada, no supone por sí mismo la acreditación que la sociedad constituya una ficción destinada a realizar actividad fraudulenta alguna. Como expresa la parte recurrente, dando una carga peyorativa incomprensible a su afirmación, la sociedad se creó y se erigió en titular del negocio a efectos fiscales. Pues bien a estos efectos u otros, la creación de sociedades que consigan la diferenciación del patrimonio privado del dedicado a la actividad mercantil es una opción legítima y lícita en nuestro ordenamiento; sin que exista obligación alguna de que los comerciantes que inician su andadura a título personal, deban continuar indefinidamente bajo tal estructura empresarial, como al parecer pretende la actora. Quiere con ello decirse que para determinar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo se exige algo más que la mera continuidad en el trabajo de quien ha creado la sociedad, como es que se acredite que la sociedad es en realidad una ficción constituida con el fin de defraudar las legítimas expectativas de los terceros, en este caso de la actora.

Pues bien, no se estima que por esta parte se haya acreditado dicha circunstancia. Aparte del hecho que, sin obligación alguna para ello, fuese el propio alcalde demandante quien concedió voluntariamente ese cambio de titularidad en el contrato, teniendo por tanto la ocasión cuando así se hizo de comprobar la solvencia de la entidad mercantil que sustituía a D. Jose Ángel en la explotación; no se considera que existan elementos probatorios suficientes para demostrar que la sociedad era una ficción irreal, y que su finalidad era permitir una conducta defraudatoria del matrimonio absuelto. Y así, si examinamos el...

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