SAP Vizcaya 650/2000, 7 de Julio de 2000

PonentePEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
ECLIES:APBI:2000:3163
Número de Recurso16/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución650/2000
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 650/00

ILMOS. SRES.

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES

D. PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZEn la Villa de BILBAO, a siete de Julio de dos mil.

Vistos por la Sección 5ª, Comisión de Apoyo, de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de cognición número 230/98, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Bernardo , representado por la Procuradora Dña. Iciar Loubet Luzarraga y dirigido por el Letrado D. Félix del Arenal Otero, y como demandada Dª María Esther , representada por la Procuradora Sra. Bajo Auz, y dirigida por el Letrado D. Jesús Amunarriz Agueda, siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgado de primera instancia se dictó con fecha 19 de noviembre de 1998 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Iciar Loubet Luzarraga contra Dª María Esther y declaro:

A.- Que las obras efectuadas por el actor en el local arrendado sito a la izquierda entrando del número NUM000 de la CALLE000 nº NUM000 de Bilbao, que aparecen detalladas en la factura incorporada al Acta notarial acompañada como documento número siete con la excepción indicada en el fundamento jurídico tercero, cuyo importe se reclama por la presente, tienen el carácter de obras de reparación, necesarias y urgentes.

B.- Asímismo condeno a la demandada a satisfacer al actor el importe de 2.021.488 ptas. con los intereses legales y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Esther , y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 16 de mayo de 2000.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos de preferente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Bernardo contra María Esther , y tras declarar como necesarias y urgentes las obras de reparación del local que esta tiene en arrendamiento con el actor, condena a la Sra. María Esther a pagar la suma de 2.021.488 ptas.; como en esta alzada se han reproducido los argumentos de oposición a la pretensión del arrendador y demandante Sr. Bernardo , la Sala ha efectuado una nueva valoración de los elementos obrantes en el procedimiento y ha llegado a una conclusión diferente a la del Juez a quo en el sentido de no estar ajustada a Derecho la pretensión de que la arrendadora pague en este caso las obras reclamadas. En efecto, el Sr. Bernardo obtuvo por subasta judicial los derechos de arriendo y traspaso sobre el local situado en la CALLE000 , NUM000 de Bilbao, para lo que pagó la suma de 27.000.000 ptas., según Auto de 22 de octubre de 1.996 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Bilbao (Juicio Ejecutivo 464/95), obteniendo de esa suma un diez por ciento (2.700.000 ptas.) la propietaria y ahora demandada-apelante. También son datos a tener en cuenta que el local se arrendó para el negocio de bar, no pudiendo cambiar su destino sin permiso de la arrendadora; que cuando se practicó la diligencia de toma de posesión por el Juzgado, la Comisión Judicial ya apreció que el local y sus instalaciones estaban literalmente destrozados, siendo expresivas las fotografías incorporadas a las actas notariales, si bien no consta al actor que los daños fueran causados por los anteriores ocupantes, y es por ello por lo que el adjudicatario requirió a la demandada por medio de acta notarial de 23 de octubre de 1.997 para que pagara las obras necesarias y urgentes que se vio precisado a realizar y que ascendían a la suma de 2.186.488 ptas.; que la renta que percibe la demandada era al momento de interposición de la demanda de 15.741 ptas. mensuales, y en concreto el demandante Sr. Bernardo reconoce que es una renta irrisoria para la ubicación y naturaleza del local la de 13.355 ptas. (como se afirma en su propio escrito al folio 120), aunqueluego al contestar a la posición novena del pliego de confesión dice que "lo ignora, que se trata de una renta antigua y no puede decir más", y a la siguiente que "actualmente paga dieciséis mil y pico pesetas, que supone que es por la repercusión del IVA" (folios 227 y siguientes); también hemos de tener en cuenta para la adecuada resolución de este Juicio que el actor Sr. Bernardo también afirma en su propio escrito de contestación a la reconvención que "mi representado ha cambiado el derecho de crédito que tenía contra su deudor, arrendatario del local propiedad de la demandada, por el derecho a la explotación de dicho local", según se puede leer al folio 168 (recordemos que el traspaso es por 27.000.000 ptas.); es decir, actuaba en calidad de tercerista de mejor derecho y solicitó que se sacaran a pública subasta el derecho de arriendo y traspaso (posición segunda del demandante que consta en los folios 227 y siguientes).

SEGUNDO

Y así planteado el debate, hemos de rechazar del recurso de apelación la excepción de litisconsorcio pasivo necesario desde el momento en que la acción ejercitada de la L.A.U. de 1.964 está autorizada expresamente contra el arrendador, sin perjuicio de repetir contra el causante de los daños conforme a lo dispuesto en el artículo 111; esto es, no existe la situación litisconsorcial cuando está facultado expresamente el arrendatario pero es que, además, no existe identidad en la causa de pedir, puesto que las reparaciones urgentes y necesarias a cargo del propietario pueden tener cualquier origen, y no necesariamente, como aquí sucede sin lugar a dudas, en los daños dolosos originados a la finca. De esta manera hemos de entrar en el fondo del asunto justificando la Sala el por qué de desestimar la demanda, que está en el modo de adquisición de la condición de arrendatario y la renta irrisoria. El Sr. Bernardo obtiene la explotación de un local de negocio dedicado a bar en una zona de auge comercial, y no es que pague (como alega la recurrente) por el derecho de traspaso 27.000.000 ptas. y reviertan a él mismo (menos el diez por ciento que percibe de participación la propietaria de la finca) por ser acreedor simultáneamente, sino por la importante consecuencia de presumirse un conocimiento del estado de la finca antes de participar incluso en la subasta judicial, puesto que desde la máxima de experiencia y un sentido lógico y natural de las cosas nadie que participa en una subasta pública desconoce o ignora el estado de la finca; no apunta hacia la buena fe del actor y adjudicatario Sr. Bernardo el hacer recaer las consecuencias del estado desastroso del local en la demandada propietaria, puesto que el objeto de cualquier subasta es el estado del local "in integrum". Desde otro punto de vista, para confirmar esta tesis en la que justificamos la falta de razón en el actor, hemos de señalar que los bienes...

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