SAP Madrid 134/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2005:2776
Número de Recurso590/2004
Número de Resolución134/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZD. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. PEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00134/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 590 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 52 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: INMOBILIARIA SANDI, S.L.

PROCURADOR: MANUEL DE BENITO OTEO

APELADO: Soledad

PROCURADOR: DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

En MADRID, a catorce de marzo de dos mil cinco.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante INMOBILIARIA SANDI, S.L. representada por el Procurador Sr. De Benito Oteo y de otra, como apelada demandada DOÑA Soledad representada por el Procurador Sr. Collado Villalba, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesto por el procurador D. MANUEL DE BENITO OTEO en nombre y representación de INMOBILIARIA SANDI, S.L., contra Dª. Soledad representada por el procurador D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO

  1. - Debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados contra la misma

  2. - Debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de marzo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en su día la acción de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 1953 que tiene por objeto la vivienda sita en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001NUM002., arrendada inicialmente a Dª. Marí Trini, en cuyos derechos arrendaticios se subrogó su nieta hoy demandada Dª. Soledad, al amparo del artº. 62.3 en relación con el 114 11ª TRLAU de 1964, aplicable en esta litis, se formuló por la demandada oposición a las pretensiones de la actora alegando ocupar el piso arrendado con cierta frecuencia y ello porque existe justa causa para la desocupación, fundamento de derecho VII de la contestación, al estar desarrollando desde 2001 misiones como funcionaria del Programa Mundial de Alimentos y destinada en Cabo Verde con carácter obligatorio y transitorio, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda e interponiéndose por la demandante en recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión en esta alzada ha de partirse de la consideración de que en los autos no se ha discutido la concurrencia ab initio de la causa resolutoria invocada al estar reconocido por la demandada el hecho de que sólo esporádicamente ocupa la vivienda con ocasión de vacaciones o descansos, con lo que el debate únicamente se centra en si concurre o no justa causa para tal desocupación. Por otro lado ha de ponerse de manifiesto la inaplicabilidad del decreto de 13 de marzo de 1969, al no darse sus condicionantes ni haber notificado la demandada al arrendador la concurrencia de las circunstancias laborales a que tal norma se refiere, por lo...

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