SAP Barcelona 4/2005, 14 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2005
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha14 Enero 2005

D. VICENTE CONCA PEREZDª. AMPARO RIERA FIOLD. MIREIA RIOS ENRICH

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 574/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 720/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 4/2005

Ilmos. Sres.

D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 720/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Asunción, contra D/Dª. Rocío; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Abril de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda deducida por la representación procesal de DOÑA Asunción y declaro no ha lugar a la subrogación por parte de la demandada DOÑA Rocío por no cumplir los requisitos de temporalidad y por ello la resolución del contrato de arrendamiento de la CALLE000 número NUM000 de BCN, dejándolo libre, vacuo y expedito y con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de Diciembre de 2.004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial del presente proceso, relativo a resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, la parte actora DOÑA Asunción solicita sea declarado resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de abril de 1.942 entre DON Plácido y DON Juan Ignacio, alegando que ha expirado el plazo de la relación arrendaticia toda vez que ha llegado a su conocimiento que en fecha 15 de marzo de 1.990 falleció el arrendatario inicial, y posteriormente, su esposa, DOÑA María Milagros, fallecida el día 6 de enero de 2.001, y sin haber notificado la primera subrogación, ahora su hija, la hoy demandada DOÑA Rocío, notifica el fallecimiento de su madre, dos años y tres meses más tarde.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima la demanda interpuesta imponiendo las costas del juicio a la parte demandada.

Contra la anterior resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada interesando se dicte sentencia por la que revocando la recurrida, se desestime íntegramente la demanda.

La parte demandante, impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

El artículo 16-3º de la LAU de 1.994 dispone que "El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses".

Esta sección ya expuso en los rollos 423/97, 1164/97, 1068/98 y 37/1999 entre otros, que: "La disposición Transitoria segunda de la nueva L.A.U., establece la vigencia de la L.A.U. de 1964, salvo en los supuestos en que se excluye dicha aplicación entre los que se encuentra el de extinción por fallecimiento del arrendatario, en cuyo caso se aplica la nueva legislación con las especialidades y novedades que en la misma se establecen, siendo claro que la sanción que impone el artículo 16 es la de extinción del vínculo ante la falta de notificación en el plazo que marca el mencionado precepto y así lo entienden las diversas Audiencias, así las SS. de A.P. de Toledo de 18 de Marzo de 1997, o de Valladolid de 21 de Enero de 1997, en la que se dice que "si bien los requisitos que se pueden denominar formales son los del artículo 16, por así establecerlo el anteúltimo párrafo de la Disposición Transitoria 2ª, letra B apartado 9 de l a indicada Ley que deben ser cumplimentados ante la advertencia que el propio artículo establece, de extinción del contrato para el caso de no atenderse el cumplimiento, también lo es que pese al tenor literal, debe admitirse y aceptarse que la recepción por el arrendador en los tres meses de una declaración de voluntad favorable a la continuidad del arriendo en persona que reúne los requisitos permite la pervivencia del arrendamiento aunque no se cumplan de manera estricta, pues la finalidad de la norma es permitir al arrendador el conocimiento...

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