SAP Zaragoza 21/2007, 8 de Enero de 2007

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2007:299
Número de Recurso410/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2007
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO VEINTIUNO

Ilmos. Señores:|

Presidente:|

D. Juan I. Medrano Sánchez|

Magistrados:|

D. Eduardo Navarro Peña|

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz|

En la Ciudad de Zaragoza a ocho de Enero de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey

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VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza, en autos de J. Ordinario, seguidos con el número 587/05, de que dimana el presente rollo de apelación numero 410/06, en el que han sido partes, apelante, el demandado D. Luis Pablo, representado por el Procurador D. José Manuel Martínez Romasanta, y, apelada, el demandante D. Ernesto, representado por la Procuradora Dª Isabel Artazos Herce, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan I. Medrano Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Ernesto, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes respecto a la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad que ocupa el demandado como inquilino condenándole a que desaloje la misma en el plazo de tres meses, dejándola a la libre disposición del actor, así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada D. Luis Pablo, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandante, formuló oposición al presente recurso, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 22 de diciembre de 2.006, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Volverá a reproducir la parte demandada en primer lugar la falta de acreditamiento de su condición de copropietario entendiendo que la escritura de aceptación de herencia de junio de 1.998 no advera la situación demanial actual de la vivienda objeto de la litis.

Guardando cierta relación con esta cuestión planteará en el último motivo la insuficiente legitimación activa del demandante como mero coheredero para promover la resolución por necesidad, lo que a su vez, en el escrito de oposición al recurso, motivará la denuncia por la apelada la extemporaneidad de ese motivo de oposición al no haberse hecho valer en la instancia.

A tal efecto es de recordar que una comunidad hereditaria es una comunidad ordinaria sin otra especialidad que la de corresponder a cada uno de los coherederos una cuota, pero no sobre cada uno de los bienes, sino sobre la globalidad del caudal hereditario. En la calendada escritura parece desprenderse que los herederos pusieron fín a esa comunidad mediante la partición de los bienes, siquiera tal partición se realizó, no adjudicando bienes independientes sino cuotas indivisas sobre cada uno de ellos, con lo que aquélla comunidad hereditaria se transformó en una comunidad ordinaria en la que la cuota de cada comunero ya no recae sobre la globalidad del patrimonio sino sobre cada uno de los bienes.

La insuficiencia de legitimación es ciertamente una cuestión nueva en la segunda instancia, lo que está vedado por el art. 456 Lec.

SEGUNDO

Mas no obstante es de advertir que la jurisprudencia de siempre ha reconocido la posibilidad de que cada comunero pueda actuar en beneficio de la comunidad aun para resolver contratos de arrendamiento, como meros actos de administración, siempre que no conste que se actúa en contra del interés mayoritario o paritario de los demás miembros de la comunidad, lo que se ha mantenido desde antiguo (sentencias de 8 de mayo de 1.950, 18...

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