SAP Madrid 244/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2008:6032
Número de Recurso801/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00244/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7038994 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 801 /2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 116 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

De: ARRENDUERO, S.L.

Procurador: SILVIA ALBITE ESPINOSA

Contra: Pedro Enrique

Procurador: GEMMA MUQOZ SAN JOSE

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a diez de abril de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 116/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ARRENDUERO, S.L., representada por la Procuradora Dª Silvia Ambite Espinosa y defendida por Letrado, y de otra como demandados-apelados D. Pedro Enrique Y Dª Isabel, representados por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol y Gemma Muñoz San José y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 2 de julio de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la demanda interpuesta por ARRENDUERO S.L. representada por la Procuradora Sra. Silvia Albite Espinosa contra D. Pedro Enrique, representado por la procuradora Dña. María Rodríguez Puyol y contra Dña Isabel, representada por la Procuradora Dña. Gemma Muñoz San José, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la actora, con imposición de las costas a ésta última.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de febrero de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de abril de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inestimada en la sentencia dictada en la primera instancia la acción de extinción del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el número 17-5º de la calle Prim de Madrid ejercitada en la demanda con acomodo jurídico en el artículo 12-3 de la LAU de 1994, se alzó en apelación la parte actora interesando la revocación de dicha resolución y su sustitución por otra que declare haber lugar el desahucio. Fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso, redactado conforme a lo normado en el artículo 458 de la LEC, que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

La cuestión nuclear que suscita el thema decidendi gira, en primer término, en torno a la determinación del tipo de abandono referido en el supuesto normativo regulado en el artículo 12-3 del citado cuerpo legal arrendaticio, particularmente si se trata de un abandono voluntario, cual sostiene la iudex a quo en la decisión discutida o, antes al contrario, cualquier tipo de abandono es susceptible de incardinarse en el radio de aplicación del precepto, como sostiene la parte apelante con asidero en el axioma ubi lex non distinguit, nec nos distinguire debemus, educiendo que desadmitirse que la ley sólo se refiere a los abandonos voluntarios, no habría necesidad de que los cónyuges de los arrendatarios comunicaran expresamente los abandonos involuntarios con su deseo de ser tenidos en cuenta como nuevos arrendatarios, convirtiéndose en el único caso de abandono de la vivienda por parte del inquilino cuya falta de comunicación al arrendador no traería consecuencia jurídica alguna, además de todos los demás supuestos de abandono reflejados en la Ley, además de ser el único supuesto de cambio en la figura del arrendatario que escapase al conocimiento y control del arrendador, estableciéndose así una acción injustificada a este derecho que la LAU otorga al arrendador.

Sentado cuanto antecede, es dable reseñar liminarmente que el precepto con cuyo apoyo se accionó a la demanda instauradora de la litis responde a la finalidad general de proveer una solución al cónyuge del arrendatario o persona que hubiese convivido con el mismo de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, para atenuar las consecuencias del enfoque...

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