SAP Barcelona 67/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2007:1912
Número de Recurso283/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 283/2006 C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 290/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 67

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª DELS ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 290/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de D/Dª. Blanca, contra D/Dª. Maite ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de enero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda presentada por la representación procesal de Blanca debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 1960 y condenar a Dª Maite a desalojar la vivienda NUM000 - NUM001 de la C/. DIRECCION000 nº NUM002 -NUM003 de Barcelona, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento si la dejare libre, vacua y expédita en el plazo legalmente normado. Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª DELS ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita con la demanda acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda en aplicación de lo dispuesto en el art. 114.11 del TRLAU, al concurrir la causa de denegación de prórroga forzosa prevista en el art. 62.1 en relación al 63 del mismo texto legal, alegando la actora que la necesita para que la ocupe su hija y su familia. La demandada opone a esta pretensión que no se acredita la concurrencia de la necesidad invocada. La sentencia de primera instancia estima la demanda. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna alegando que se han vulnerado los arts. 265, 269 y 270 de la LEC y que la sentencia incurre en incongruencia y en error en la valoración de la prueba. Así pues, el debate en esta alzada queda fijado en los mismos términos que en la primera.

SEGUNDO

Alega en primer término la recurrente que se han vulnerado los artículos 265, 269 y 270 de la LEC al admitir en fase de proposición de prueba, en la audiencia previa, los documentos propuestos por la demandante con el fin de acreditar la concurrencia de la necesidad invocada, al entender que tal presentación es extemporánea, ya que, en tanto que documentos en los que funda su pretensión, debían haberse acompañado con la demanda, alegando que dicha admisión le ha dejado en situación de indefensión.

El tribunal comparte plenamente los razonamientos contenidos al respecto en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia, considerando conforme a derecho la admisión de la prueba documental propuesta. Efectivamente, la parte actora observa las prevenciones contenidas en el artículo 265.1.1º LEC (documentos en que funde su derecho a la tutela judicial que pretende), al aportar con la demanda documentos de los que resulta su condición de propietaria plena de la vivienda, el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende y el preceptivo requerimiento previo remitido a la arrendataria en el que se recoge la causa de necesidad invocada y frente al que ésta no efectuó oposición alguna. En consecuencia, los documentos que se aportan en la audiencia previa se encuentran incluidos en las previsiones del párrafo 3 del indicado artículo 265, al responder su proposición a contrarrestar la alegaciones formuladas por la demanda en su contestación a la demanda.

En cualquier caso, debe partirse de que aportada la prueba documental y obrando su resultado en autos, ésta forma parte de las actuaciones (principio de aportación procesal) y debe ser tenida en cuenta por el tribunal, debiendo proceder a su apreciación en orden a formar su convicción respecto de los datos fácticos que con la misma la parte pretendía acreditar, bien como prueba de un hecho alegado bien como contraprueba de lo aportado por la contraria. Únicamente puede el tribunal obviar su valoración en el supuesto de que se declare su nulidad. Y a este respecto es preciso recordar que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225.3º LEC en relación con el ar 238.3 de la LOPJ, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producir indefensión. En este sentido es doctrina constante y reiterada ( STC 26.4.99 y STS 29.1.04, entre las más recientes) que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo. Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas. A este respecto resulta ilustrativa la STC 14.2.1989 que declara: "es preciso recordar, de la consolidada doctrina que este Tribunal ha elaborado sobre la noción...

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