SAP Madrid 744/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2005:12092
Número de Recurso129/2005
Número de Resolución744/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACILAMPARO CAMAZON LINACEROPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00744/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 129 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veintidós de noviembre de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 214 /2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 129 /2005 , en los que aparece como parte apelante ASADOR ARANDUERO, S.A. representado por el procurador DON CESAR FRIAS DE BENITO, y como apelado DON Casimiro, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, sobre procedimiento ordinario, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Cesar De Frías Benito, en nombre y representación del Asador Aranduero, S.A., frente a Don Casimiro, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan María Idarreta Gabilondo, debo:

  1. Absolver al citado demandado de las pretensiones contra él deducidas.

  2. Imponer las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ASADOR ARANDUERO, S.A., al que se opuso la parte apelada DON Casimiro; y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la pretensión actuada por la arrendataria- actora frente al arrendador-demandado, consistente en la declaración de que el último no podía repercutir sobre la primera, arrendataria del local sito en la calle Salustiano Olozaga número 16, bajo derecha (Madrid), ninguna cantidad en concepto de portería, gastos de luz y limpieza del portal, ascensor, seguro de la finca y administración y que la repercusión hecha por esos conceptos en las cartas de fecha 31 de octubre y 4 de diciembre de 2002, eran improcedentes, tanto por no estar obligada a sufrir repercusión alguna por el coste de tales servicios, como por pretenderse la repercusión con efectos retroactivos, ya que se referían a los años 1999, 2000 y 2001.

La arrendataria-actora interpone recurso de apelación contra la sentencia alegando infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque, según la recurrente, no es totalmente congruente con las peticiones formuladas en la demanda, ya que se pidió la declaración de improcedencia de la repercusión de los gastos, entre otros, de administración y seguro de la finca a que se referían las comunicaciones de 31 de octubre y 4 de diciembre de 2002 y reconociéndose en la sentencia de instancia que ello no es objeto de polémica, lo que significa que se estima, de modo implícito, la improcedencia de la repercusión de esos conceptos, no se estima parcialmente la demanda, con la incidencia que tiene en el pronunciamiento de costas; infracción de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código civil, en relación con la doctrina sobre los actos propios y conculcación, asimismo, del artículo 14 de la Constitución Española, en cuanto regula el derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, porque aplica la doctrina de los actos propios a la conducta de la actora, cuando no procede hacerlo, y no la aplica a la conducta de la parte demandada, cuando, en el peor de los casos, es idéntica a la de aquella; aplicación indebida de la Disposición transitoria tercera, letra D), apartado 9, en relación con la Disposición transitoria segunda , apartado 10.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos e infracción de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 1.100, párrafo segundo del Código civil, al desestimar la demanda en cuanto a la repercusión de los gastos derivados del uso, conservación, seguro e inspección del ascensor, porque el ascensor se instaló después del arrendamiento y el local arrendado tiene acceso, única y exclusivamente, a través de la calle Salustiano Olozaga número 16 y lo único que hay situado en la planta baja perteneciente a dicho local es su contador de luz y buzón de correos, no habiéndose repercutido coste alguno por ese concepto hasta las comunicaciones que han dado lugar al presente litigio, careciendo de llave del portal hasta que se ejecutó la sentencia de 13 de noviembre de 2002, que condenó al arrendador a entregar una llave de acceso al portal de la finca, por lo que resulta improcedente repercutir los gastos de energía eléctrica, limpieza y portería y, concretamente, los gastos de ascensor, del período comprendido entre enero de 1999 y diciembre de 2001, cuando en ese período se le ha impedido el ejercicio...

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