SAP Cádiz 14/2004, 12 de Enero de 2004

PonenteLOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2004:63
Número de Recurso467/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2004
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

S E N T E N C I A Nº 14/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

DOÑA CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NÚMERO

4 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 467/03

JUICIO Nº 134/02

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a doce de enero de dos mil cuatro.

Visto, por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CADIZ, juicio ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Victoria que en el recurso es parte apelante y se encuentra representado por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga, contra Millán que en el recurso es parte apelada y se encuentra representado por el Procurador Don Enrique Pérez-Barbadillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de junio de 2003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que se desestima la demanda presentada por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga, en nombre y representación de Doña Victoria y se estima la reconvención presentada por el Procurador D. Enrique Pérez Barbadillo, en nombre y representación de D. Millán ; Que debo declarar y declaro:

  1. - El carácter histórico del arrendamiento rústico sobre la FINCA000 " sita en la carretera de Cortés, dentro del término de esta ciudad.

  2. - Asimismo, se declara la extinción de dicho contrato de arrendamiento por expiración del término contractual.

  3. - El derecho del demandado a recibir la indemnización por abandono prevista en la ley, consistente en la tercera parte del valor de lasfincas a determinar conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la ley 1/92, y la indemnización por las mejoras realizadas en las fincas, determinándose su importe en ejecución de sentencia, sin que el demandado esté, sin embargo, obligado adesocupar la finca hasta el momento de la total percepción o consignación judicial de la indemnización.

  4. - Respecto a la casa labor se declara el derecho del arrendatario de continuar en el arriendo de ella y en un 10% de la superficie total de las fincas arrendadas, a elección del arrendatario, con un máximo de una hectárea, hasta el fallecimiento de este y el de su cónyuge que con él conviviere, así como de la madre del demandado, pagando la renta pertinente que sea usual en el lugar para fincas análogas, sin que esta pueda exceder de la que pague el arrendatario por la totalidad de las fincas arrendadas. Todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Señalando para votación y fallo el día 22 de diciembre.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se interpone recuso de apelación por aplicación indebida de la L. 1/1992 al considerar que el arrendamiento no reviste las características de histórico.

Que la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de l sentencia.

SEGUNDO

Que el primer problema planteadoes la calificación del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, la parte apelante muestra disconformidad con la calificación de arrendamiento histórico pues entiende que de acuerdo con lo establecido en la L1/1992 se requiere que el contrato se hubiera concertado antes de la publicación de la misma es decir 15/3/1935 y que el arrendatario siempre haya sido cultivador personal y considera que tales requisitos no se dan.

Que repecto al primer requisito, alega que los contratos qurigen la relación actual son suscritos a partir de 1988 y por un plazo de seis años concertándose en fecha de 1993 una prorroga aunque lo que realmente se contrata es las condiciones de tal prorroga para evitar la revisión contenciosa de la renta. Que la parte apelante pretende mediante tales alegaciones que prime...

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