SAP Granada 63/2001, 7 de Febrero de 2001

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2001:295
Número de Recurso910/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2001
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 63

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

D. JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada a Siete de febrero de dos mil uno.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, en virtud de demanda de D. Octavio , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia Al Procurador Sr. Carlos Alameda Ureña, contra CAJASUR, que ha nombrado a la procuradora Sra. Carmen Moya Marcos para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en cuatro de septiembre de dos mil, contiene el siguiente Fallo: "Que desestimado la demanda presentada en nombre de D. Octavio contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (CAJASUR), no ha lugar a la extinción del contrato de arrendamiento concertado entre las partes, y condeno al demandante al pago de las costas. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó; tras ello se elevaron lasactuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión fundamental del presente recurso atañe, como dice el recurrente, a la calificación del contrato litigioso. Y, para ello, se debe acudir a la propia LAU de 1.964, que es la que determina en sus artículos 1 a 5, el ámbito de aplicación de la Ley, las clases y características de los contratos que regula.

Sin perjuicio de lo que expresamente las partes puedan pactar, en aquellos casos en que así lo permite la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, la línea básica que diferencia los contratos de inquilinato y los de locales de negocio viene establecida en el art. 1.1 LAU, y se corresponde con el destino que objetivamente tiene la finca, de modo que será arrendamiento de vivienda aquel cuyo destino primordial sea la vivienda, en tanto que local de negocio es aquel cuyo destino primordial no es la vivienda sino el ejercicio en tales edificaciones, con establecimiento abierto, de una actividad de industria, comercio o enseñanza con fin lucrativo.

Para los supuestos en que, siendo el destino objetivo de la cosa locada la vivienda, se ejerza "una profesión, función publica o pequeña industria domestica, aunque sea objeto de tributación", se dedica el art. 4, que, en su apartado 1, considera que el contrato de inquilinato no pierde su carácter por tal circunstancia. Y, para abordar aquellas situaciones en que fincas cuyo destino objetivo es servir de vivienda, pero eran ocupadas por ciertas personas jurídicas, el art. 4.2 los asimilaba al inquilinato, pues es patente que, nunca dichas personas jurídicas podían darle a tales fincas el destino previsto legalmente, que era servir de vivienda o morada a una persona o familia.

Cuando se trata de...

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