SAP Ciudad Real 322/2003, 18 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2003:890
Número de Recurso97/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2003
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 322

CIUDAD REAL, a 18 de Noviembre de 2003.

La Sala de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y votado el

recurso de apelación admitido a la parte actora contra la sentencia dictada en los Autos de MENOR

CUANTIA 17/2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCAZAR DE SANJUAN, a los que ha correspondido el Rollo 97/2003, en los que aparece como parte apelante D.

Joaquín representado por el Procurador Dª CONCEPCIÓN LOZANO

ADAME, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MEDRANO LACASA, y como apelado

Dª Constanza representada por el Procurador Dª EVA MARIA SANTOS

ALVAREZ, y asistida por el Letrado D. VALENTIN CASAJUANA ENCINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia número 2 de Alcázar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Maximiano Sánchez Sánchez en representación de D. Joaquín , debo declarar y declaro no haber lugar a la reclamación de la cantidad de 39.500,258 pesetas, o lo que es lo mismo la cantidad de 237,40.33 (sic) euros en concepto de mejoras realizadas por el actor y como consecuencia de ello no ha lugar a la continuación en el arrendamiento de la finca hasta su pago o compensación, absolviendo a Doña Constanza de los pedimentos de la parte actora y todo ello con expresa condena en las costas de esta instancia a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte actora, admitiéndose el recurso en ambos efectos y dándosele el trámite pertinente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron oportunas, elevándose los autos a este Tribunal Superior, donde recibidos se formó el correspondiente Rollo y se turnó la Ponencia por su orden, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintisiete de octubre pasado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto de este proceso viene constituido por la reclamación que deduce Don Joaquín contra Doña Constanza , por cuanto, según afirma el demandante, en virtud del contrato de arrendamiento que le unía con la demandada, extinguido en virtud de sentencia de desahucio dictada el 16 de mayo del

2.000, relativo a las fincas rústicas, que, en unidad de explotación, describe en el hecho primero de la demanda, introdujo en las mismas, como arrendatario, distintas mejoras que, según el informe pericial que aporta, se engloban en tres conceptos referentes a la preparación de determinadas parcelas de secano para el cultivo del cereal, la preparación de parcelas de regadío para igual cultivo y el incremento de valor del terreno rústico en cuanto se cambió el aprovechamiento de determinadas parcelas que pasaron de secano a regadío. La demandada opuso en primer término, y calificándola como cuestión previa, la falta de comunicación por escrito del plan de mejoras, exigible según el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y, en cuanto al fondo del asunto, negó que existieran las mejoras aducidas por el demandante. La Juez de Primera Instancia desestimó la demanda al estimar necesario la comunicación previa del arrendatario al arrendador, comunicación que no se habría producido en el caso presente. Esta sentencia es apelada por el demandante, y el recurso, impugnado por la demandada.

SEGUNDO

De lo actuado en este proceso, resulta que entre las partes se concluyó por escrito el 22 de octubre de 1.992 contrato de arrendamiento, posteriormente ampliado a principios de 1.993 por acuerdo verbal en cuanto a su objeto, por el que Doña Constanza a Don Joaquín diversas parcelas, que, en conjunto, tenían una superficie de 96.274 hectáreas, sitas en los términos municipales de Socuéllamos, Tomelloso y Alcázar de San Juan, por precio anual de 5.000 pesetas hectárea, y plazo de cinco años. En el contrato escrito se especificó que el arrendatario se comprometía a poner la tierra con un cultivo de regadío, utilizando los pozos existentes en la finca, debiendo repartirse al cincuenta...

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