SAP Córdoba 5/2000, 19 de Enero de 2000

ECLIES:APCO:2000:52
Número de Recurso356/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2000
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 5/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 356/99

AUTOS 21/99

JUICIO COGNICIÓN

POZOBLANCO 2

En Córdoba a 19 de enero de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio cognición nº 21/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Pozoblanco entre Íñigo y asistido del letrado SR. MARTÍNEZ DE LOS LLANOS IZQUIERDO y Clara , representados por el procurador Sr. CÓRDOBA RIDER y asistido del letrado Sr. PALOMINO

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Clara , representada por el procurador Sra. Sánchez Cabrera, ejercitando acción de juicio declarativo de cognición en procedimiento arrendaticio rústico, contra los demandados DON Íñigo , representado por el Procurador Sra. GómezCabrera, y DON Héctor , declarativo resuelto el contrato de arrendamiento rústico verbal que les unía, haciendo a las partes estar unía, haciendo a las partes estar y pasar por lo anteriormente expuesto."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo y en orden a la correcta delimitación del debate litigioso en alzada y la postura procesal adoptada por cada parte, habrá que señalar.

Segundo

habrá que señalar que aún siendo doctrina reiterada del T.S. (ss. 21.4 y 4.6.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede también lo es que ello tiene el límite de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no sea, por consiguiente recurrido o que siéndolo se haya producido el desistimiento en momento procesal pertinente, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de 1ª instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique -única que estaría legitimada para recurrirle- debe ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada ( art. 408 LEC ) y no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello, de forma que si el Tribunal de la apelación vuelve a resolver aquellos puntos no impugnados incurriría en incongruencia y desconocería la autoridad de cosa juzgada formal que proclama el precepto anteriormente citado (art. 408).

Criterio este igualmente mantenido por el T.C., corno ha tenido ocasión de poner de relieve la s. 19/92 de 14.2, al decir que "de esta manera, el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la 2ª instancia, con la previsión de los temas o puntos que plantea, que enmarcan y predeterminan el alcance de la decisión del Juez superior, fuera de lo cual no puede actuar éste agravando la situación del apelante, salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones de la otra parte apelante (

s. T.C. 15/87 ), dentro de cuyos límites objetivos y Subjetivos de las pretensiones de ambas partes apelante y apelada, ha de quedar delimitada la actividad decisoria del órgano "ad quem" quien no podrá agravar más la situación del recurrente de lo que estaba en 1ª instancia" y añade que "dicha prohibición se erige, pues, en una garantía procesal consistente en que los pronunciamientos de la sentencia apelada, no impugnados por ninguno de los litigantes han de quedar fuera de la función revisora del órgano judicial de Y instancia, de tal forma que el apelante queda a salvo, de la posibilidad de que la sentencia de apelación exceda de los límites en que formula el recurso y en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la sentencia que le sean favorables, se revoquen en su perjuicio".

Pues bien en...

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