SAP Badajoz 230/2004, 14 de Julio de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:APBA:2004:699
Número de Recurso342/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2004
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Num. 230/04

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO. (Ponente).

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Recurso Civil núm. 342/04

Autos núm. 234/03

Juzgado Primera Instancia e Instrucción num. 3 de Mérida.

En Mérida, a catorce de julio de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 243/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 3 de Mérida , sobre procedimiento ordinario, en los que aparece como apelante "EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DE EXTREMADURA, S.A. (EOPEXA)", asistido del Letrado Sr. ROMERO GARCÍA MORA y representado por el Procurador Sr. RIESCO MARTÍNEZ y como parte apelada "COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE EXTREMADURA", asistido del Letrado D. JUAN MARÍA CALERO GONZÁLEZ y representado por el Procurador Sr. MENA VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 18 de febrero de 2004 dictó la Sra. juez del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Mérida .

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que debo estimary estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Mena Velasco, en nombre y representación del Colegio Oficial de arquitectos de Extremadura, que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 243/03 contra Edificaciones y Obras Públicas de Extremadura, S.A. (EOPEXSA), representada por el Procurador Sr. Riesco Martínez, condenando a la demandada al pago de dieciséis mil ochocientos setenta y seis euros con cuarenta y seis céntimos (16.876, 46 euros), que devengarán el interés legal desde el día 29 de noviembre de 2000 hasta su completo pago, todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas" .

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Frente a la sentencia dictada en la instancia que condenó a la demandada al pago del precio del contrato de arrendamiento de servicios que se había contratado con los arquitectos demandantes a quienes se había encomendado la dirección de la obra consistente en la construcción de 42 viviendas unifamiliares de protección pública en el Cerro de Reyes de la ciudad de Badajoz, se alza en apelación la parte condenada combatiendo la sentencia recaída en base a los siguientes argumentos: 1) Nulidad del auto de aclaración de 27-2-2004 ; b) Infracción del art. 1.257 del C. civil entendiendo que con arreglo al convenio de 7-1-98 firmado entre la empresa demandada y la Junta de Extremadura según el cual la entidad demandada había recibido el encargo de contratar a los arquitectos por cuenta de la Junta siendo este tercero el verdaderamente obligado por el contrato, a quien correspondía autorizar, encargar el proyecto y dotarlo presupuestariamente para poder hacer frente a su pago; c) Error en la valoración de la prueba y concretamente de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Extremadura de 20-12-2002 según la cual la demandada es una empresa pública que actúa en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la realización de las gestiones precisas para la elaboración de proyectos, obras de edificación y urbanización, contrataciones para la redacción de los proyectos, dirección y ejecución de las obras y establecer cualquier modificación de los proyectos financiándose con cargo a los presupuestos de la Consejería de Obras Públicas; d) Infracción del art. 1.272 del C. civil y error en la valoración de la prueba ya que el contrato firmado por la demandada con los arquitectos no tiene por objeto que estos se encarguen de redactar el proyecto reformado sino que se hagan cargo de la dirección facultativa; e) Falta de motivación suficiente por cuanto que la sentencia no motiva porqué habiendo reclamado extrajudicialmente los arquitectos demandantes a la Junta el pago de sus honorarios después cambian de criterio y se dirigen a la sociedad gestora; f) Imposición del pago de las costas a la parte actora como consecuencia de la estimación del recurso y revocación de la sentencia .

SEGUNDO

Sobre la nulidad del auto de aclaración de 27-2-2004 debe señalarse que el mismo forma parte de la sentencia apelada en la que se integra según la sentencia del T.S. de 2-6-1993 [RJ 1993\4377 ]). El recurso postula la nulidad de ese Auto de aclaración por cuanto entraña una variación sustancial de los fundamentos de la sentencia, concretamente el séptimo y además altera sus pronunciamientos, singularmente en el tema de las costas procesales que se le imponen a la parte demandada, citando para ello los arts. 214.1 y 255.3 de la L.E.C .

El recurso de aclaración regulado en el art. 267 de la LOPJ (RCL 1985\1578, 2635; ApNDL 8375) y 214 de la LECiv , sea de Auto o de Sentencia, se establece en la Ley, dice entre otras la SSTS de la Sala 1ª de 5-3-1991 (RJ 1991\1718), 2-6-1993 (RJ 1993\4377) y 24-10-1994 (RJ 1994\7681 ), con la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión que la Sentencia contenga. Finalidad que ha sido precisada por la Jurisprudencia en el sentido de no constituir un verdadero recurso, aunque en la práctica se le dé ese nombre, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores...

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