SAP León 323/2003, 28 de Octubre de 2003

PonenteBALTASAR TOMAS CARRASCO
ECLIES:APLE:2003:1601
Número de Recurso267/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2003
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº. 323/03

Iltmos. Sres:

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Presidente Accidental

DÑA. PILAR GARCÍA ROBLES. Magistrado

D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO. Magistrado Suplente

León, a veintiocho de octubre de dos mil tres

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación

civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Filomena , representada

por la Procuradora Dª. Nuria Becker Fdez. Llamazares y dirigida por el Letrado D. Fernando Vizán

García Y Alonso y como apelados Alonso ,

representado por la Procuradora Dª. Emma Muñoz Fernández y dirigido por la Letrada Dª.

Esperanza de Luis González Y Filomena . Actuando como Ponente para estetrámite el Ilmo. Sr. D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de León se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por D. Alonso , contra Dª. Filomena , CONDENO a la demandada al pago de las cantidades de 1.322 Euros como gastos de hostal, 1.691 Euros por pagos relacionados con el piso alquilado, 233 Euros por otros gastos para la reclamación judicial y 1.266 Euros por gastos de pintura, limpieza y escayola. Y DECLARO la suspensión del cont4rato de arrendamiento y del pago de rentas durante el periodo de desalojo de la vivienda, desde Diciembre del año dos mil hasta Noviembre del año dos mil uno, con la devolución de la suma de 529 Euros. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta primera instancia".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 27-Marzo-2002, se interpuso recurso por la parate apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazmaiento y en legal forma, las parates litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 8-Septiembre-2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L:E.C. del 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, salvo en aquello que contradigan cuanto seguidamente se argumenta.

SEGUNDO

Uno de los primeros motivos del recurso formulado a instancia de Doña Filomena se dirige a mantener en esta alzada la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por vulneración del artículo 399-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esgrimiéndose que en la demanda se solicita que se condene a la recurrente a reparar la vivienda de su propiedad, que tiene arrendada a Don Alonso , y, además, a que abone el importe de la reparación.

Al respecto hemos de señalar que en la Audiencia previa quedó pertinentemente aclarado lo pedido en la demanda, siendo en cualquier caso desestimada la excepción por la Juzgadora a quo , sin que se formulara protesta alguna al respecto. Con todo, tras la Sentencia dictada en la Primera Instancia, carece de justificación alguna mantener la excepción, puesto que no se condena por diversos conceptos que respondan a un mismo fundamento, como por otro lado lo demuestra el resto de motivos de recurso planteados en esta alzada por la recurrente.

TERCERO

En otro de los motivos del recurso formulado por la misma parte, se reproduce la excepción de falta de legitimación pasiva de Don Alonso , para reclamar el importe de la factura de Informe pericial presentada como documento Nº 52 junto con la demanda, alegándose que dicha factura está expedida a nombre de Doña Marí Trini , hija del demandante.

Sin embargo, la excepción debe ser desestimada, puesto que el Informe pericial realizado por el Arquitecto Don Diego tenía por objeto, entre otras cosas, determinar el motivo del derrumbe de uno de los muros de la vivienda ocupada por Don Alonso como arrendatario, en la que también residía Doña Marí Trini , y el propio Arquitecto, en el Juicio, además de ratificar su Informe, señaló que la redacción del mismo fue encargada por Doña Marí Trini , pero en nombre de su padre.

Cuestión distinta es si el importe de la factura del Informe pericial; así como el del Acta de presencia notarial de 18 de octubre de 2.001, para dejar constancia del estado de la finca; y el importe del burofax de 3 de julio de 2.001, dirigido a la arrendataria Doña Filomena , deben ser abonados por ésta como se considera en al Sentencia dictada en la Primera Instancia, frente a lo solicitado en otro de los motivos del recurso formulado a instancia de Doña Filomena .

El importe de un Informe pericial presentado junto con la demanda, y relacionado con la pretensión ejercitada, debe incluirse en el apartado de costas, y no dar lugar a un pronunciamiento indemnizatorio específico, por lo que debe excluirse dicho importe de la condena de la demandada. Y, por lo que respecta a los importes del Acta de presencia notarial y burofax, aunque son gastos en los que ninguna participacióndirecta ha tenido la demandada, atendiendo a las circunstancias concurrentes en este supuesto concreto, estimamos que son gastos que ha soportado el actor para hacer valer su derecho antes de interponer la demanda, y que se refieren a actuaciones oportunas y no desproporcionadas a la situación propiciada por el evento del que debe responder la propiedad del inmueble ocupado por Don Alonso .

En definitiva, se estima parcialmente el motivo de recurso esgrimido, excluyéndose únicamente, de la condena que se ha hecho a Doña Filomena , el importe de 122,01 Euros correspondiente al Informe pericial presentado con la demanda.

CUARTO

Se solicita por la misma recurrente que todos los conceptos indemnizatorios que procedan se fijen teniendo en cuenta que la vivienda litigiosa ya podía ser ocupada por Don Alonso y su familia en el mes de junio de 2.001, puesto que el Arquitecto del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León), con fecha de 7 de junio de 2.001, emitió un Informe en el que se estimaba que habían cesado las circunstancias que, en su día, aconsejaron el desalojo de la vivienda, por lo que podía ocuparse de nuevo.

Sin embargo, a pesar de la existencia de dicho Informe, el Arquitecto señaló en el juicio que lo expuesto en el mismo era a los efectos de cuanto a él le concernía, esto es, a efectos de garantizar la seguridad de los moradores de la vivienda y de mantener o no la medida del desalojo, lo que no quería decir que la vivienda fuera habitable, puesto que esto requiere otras condiciones no valoradas en su Informe. Y, en efecto, a la vista de las fotografías del Acta de presencia de 18 de octubre de...

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