SAP Barcelona 307/2005, 17 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2005
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha17 Mayo 2005

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPIND. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 219/2004-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 228/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 307

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 228/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de ECIN, S.L., contra DUNKIN ESPAÑOLA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de octubre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador José Ignacio Gramunt Suárez, en nombre y representación de ECIN,S.L., absuelvo a la demandada, DUNKIN ESPAÑOLA,S.A, de todas las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda; y condeno a la actora a pagar todas las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, propietaria de un local, se dirige contra la mercantil arrendataria del mismo en ejercicio de una acción de resolución del contrato con fundamento en la causa prevenida en el artículo 27.2 d) de la LAU 29/94, alegando que, contraviniendo lo dispuesto en la ley y en lo expresamente pactado en el contrato, la demandada ha realizado obras sin comunicación previa y sin su preceptivo consentimiento. Opuesta la arrendataria a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar, en esencia, que la alteración de la memoria para la adecuación del local a la actividad a desarrollar por la arrendataria al tiempo de ocupar la finca inicialmente no es causa de incumplimiento ni de resolución, y, por lo que se refiere a las obras cuya realización provoca el pleito, estima que, si bien era necesaria la autorización de la arrendadora, atendida la entidad de las obras realizadas, la falta de consentimiento supone un incumplimiento que no tiene entidad suficiente para ser considerado como causa resolutoria. Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso e impugna este último pronunciamiento alegando, esencialmente, que infringe lo prevenido en el artículo 1569 CC, así como el pronunciamiento relativo a las costas.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo ha declarado (STS 16.3.2003, entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (STS de 23 de marzo de 1963). Por otra parte, es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, contenida, entre otras muchas, en SSTS de 17 de marzo de 1983, 6 de noviembre de 1995, 24.1.2000, 18.1.2001 y 23 de marzo de 2003, que la calificación jurídica de los contratos y negocios jurídicos celebrados por las partes y la interpretación de sus términos es función privativa de los Juzgadores de instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido invariable, salvo la evidencia de que el mismo resulte ilógico, arbitrario o ilegal (conculcador de algún precepto legal o de las normas de la hermenéutica contractual).

El contrato objeto de litigio es un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda concluido en 14 de febrero de 1995 y, por tanto, sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/94, por lo que su régimen jurídico viene determinado por lo dispuesto en el art. 4.3 de la misma, a tenor del cual, el mismo se regirá por la voluntad de las partes, en su defecto por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley, y supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo dispuesto en los Títulos I, IV y V (ámbito de la ley, disposiciones comunes relativas a fianza y formalización del contrato y procesos arrendaticios) de la propia LAU que se aplican de forma imperativa (art. 4.1). En consecuencia, rigiéndose el contrato de autos por el principio de la autonomía de la voluntad es preciso acudir a los términos del contrato, concretamente, atendidos los términos de la controversia, a lo pactado en las cláusulas 15ª ("El arrendatario no podrá practicar obras de clase alguna en el local, sin previo permiso por...

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