SAP Asturias 263/2001, 25 de Mayo de 2001

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2001:2207
Número de Recurso978/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2001
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 263/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MÁXIMO ROMÁN GODAS RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

En GIJON, a veinticinco de Mayo de dos mil uno .

VISTOS, por la Sección 7 de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Cognición-L.A.U. 860/97, Rollo núm. 978/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón entre partes, como apelante Blanca representado por el Procurador Dª. Marina González Pérez, como apelado HOSPITAL DE LA CARIDAD DE AVILÉS, representado por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 2 de noviembre de dos mil, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad, y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Marina González Pérez, en nombre y representación de D. Blanca , debo absolver y absuelvo libremente a la entidad demandada HOSPITAL DE LA CARIDAD DE AVILES, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Tuero de la Cerra, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Blanca se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, quedaron vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida demanda por la representación de Doña Blanca contra el Hospital de la Caridad de Avilés en petición de que se declare su derecho de acceso a la propiedad de las fincas e inmuebles que lleva en arriendo con sustento en el derecho a tal efecto reconocido en la LEY 1/1987 DE 12 de febrero y 1/92 DE 10 de febrero (que las dos invoca), por el Juzgador quo se desestimó lo así pedido con base en el Art. 7.3 de la L.A.R. y contra lo así resuelto se alza la accionante quien articula el recurso en los siguientes motivos: primero, sostiene la inaplicabilidad del Art. 7 de la L.A.R. a la ley 1/92 de A. R. H. que proclama autónoma respecto de la primera; en segundo lugar, defiende que los requisitos exigidos por la

L.A.R.H para el ejercicio del arrendatario del derecho al acceso a la propiedad (Art. 2.2) solo pueden exigirse como concurrentes a la fecha en que la dicha ley entró en vigor y sin que circunstancias sobrevenidas posteriores a aquel momento sean aptas para hacer decaer el derecho preexistente y, en tercer lugar, sostiene que no se da el supuesto contemplado en el art. 7.3 L.A.R y sí todos los demás exigidos por la L.A.R.H para acceder a la propiedad.

Además, al inicio de su argumentación, acusa de incongruencia a la sentencia recurrida por no haber entrado a resolver sobre las cuestiones planteadas de adverso sobre la condición o no de arrendataria o de cultivadora personal y de profesional de la agricultura de la recurrente interesando que esta Instancia así decida para "evitar a las partes tener que acudir a otro pleito posterior con el fin de extinguir el arrendamiento"(folio 521) .

SEGUNDO

Siendo cierto que la Ley de 10 de Febrero de 1.992 no contiene remisión expresa a la Ley de A.R. de 31 de diciembre de 1980 como supletoria, la doctrina jurisprudencial siempre lo ha dado por su supuesto y la doctrina científica, que sí ha entrado en su planteamiento, lo da por cierto y esto porque (continua diciendo la doctrina) la Ley de 1992 no es sino continuación formal de la ley de 1.980 y consecuencia y trasunto de la misma, según así se refleja en su propia exposición de motivos en que se explica su génesis como una solución definitiva a las cuestiones planteadas por los ya entonces conocidos como arrendamientos rústicos históricos; porque la propia Ley de 1.992 se apoya en la Ley de 1.980 mediante continuas remisiones a ella y porque, en fin, el arrendamiento histórico, además de ello y antes de ello, debe ser "rústico".

Dicho lo anterior, se comprende asimismo porqué debe rechazarse tanto el siguiente motivo relativo a que las circunstancias concurrentes a examinar para el análisis del derecho al acceso son las existentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley de 1.992 como en cuanto al velado reproche de incongruencia que se hace a la recurrida y cuya sanación se interesa de esta instancia.

Y, empezando por lo segundo, ninguna razón hay de incongruencia (Art. 359 L.E.C. de 1.881) en tanto en cuanto así resulta de la comparación entre lo pedido y lo resuelto. Es lo interesado el reconocimiento del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad regulado en el art. 2.2 L.A.R.H. y es lo resuelto la improcedencia de acceder a tal pretensión porque no concurre en el arriendo sometido a debate la calificación prioritaria de "rústico", condición que una vez ausente, hace estéril el debate sobre el de la concurrencia o no en la recurrente de la condición de profesional de la agricultura o cultivadora personal (Art. 14, 15 y 16 L.A.R.) pues esta es condición propia y específica que se exige para las calificables de arrendamientos "rústicos" .

Claro está, extramuros queda del debate el futuro de la relación discutida y los derechos de las partes para el caso de su extinción.

Para el caso conviene traer a colación las palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 22-1- 98 (RA 390) en que, con motivo del análisis de la concurrencia en el supuesto examinado, del n°. 3 del Art. 7 de la L.A.R. declaró que "la concurrencia del supuesto previsto en la indicada circunstancia no determina, aisladamente, considerado y por sí solo la extinción de la relación arrendaticia sino únicamente la...

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