SAP Pontevedra 450/2002, 2 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2002:3955
Número de Recurso209/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución450/2002
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

D. MANUEL ALMENAR BELENGUERD. JULIO PICATOSTE BOBILLODª. Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00450/2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 209/2002

Asunto: ORDINARIO 74/02

Jdo procedencia: VILAGARCIA 3

LASECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Ilmos. Sres. Magistrados: DON MANUEL ALMENAR BELENGUER, DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NUM. 450

En PONTEVEDRA, a dos de Diciembre de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 74/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo 209/2002, en los que aparece como parte apelante-demandante, D. Alfredo y como apelado-demandado UNION AROSA SEGUROS SL., y siendo Magistrado Ponente el/la Iltmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Vilagarcia, con fecha 1 de julio de 2002, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que, DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Montenegro Faro en nombre y representación de Alfredo , contra la sociedad mercantil "UNION AROSA SEGUROS SL.", debo efectuar los presentes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARO LA VALIDEZ y LICITUD tanto de la CONVOCATORIA a la Junta General Extraordinaria de la mercantil "ÜNION AROSA SEGUROS SL." celebrada el 5 de mayo del año 2000, como de los ACUERDOS IMPUGNADOS POR LA DEMANDANTE, y relativos a la ampliación de capital acordada en dicha Junta General Extraordinaria, así como el acuerdo de elevación a escritura pública de dicho acuerdo, tomado en la misma fecha y en la misma Junta, protocolizado ante el notario D. Manuel Remuñán López el 29 de diciembre del año 2000, así como, la validez y licitud de todos los acuerdos tomados en la mercantil "Unión Arosa Seguros SL" a partir de tal fecha, conservando todos ellos su validez en los términos en que fueron acordados en su día, no considerando infringidos ninguno de los articulo alegados por la actora, concretamente los artículos 74.3 y 75.2 de la LSRL, y el artículo 199.2 de RRM.

SEGUNDO

CONDENAR a D. Alfredo , al abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Alfredo , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 21 de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente recurso por el Apelante D. Alfredo se pretende la revocación de la sentencia absolutoria de instancia sobre impugnación del acuerdo social tomado el 5 de mayo del años 2000 en la sociedad Unión Arosa Seguros SL. dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Vilagarcía de Arousa en los autos de juicio ordinario 74/02 alegando la infracción del Art. 74.3 de la LSRL porque no se puso a disposición de los socios el informe de los administradores habida cuenta de la naturaleza mixta de la aportación para aumento del capital social, lo que tampoco se hizo constar enla escritura de ampliación del capital social; que se ha vulnerado el Art. 75.2 de la misma Ley por cuanto al adoptar el acuerdo no se estableció plazo durante el cual podía hacerse efectivo el derecho de suscripción preferente. Reclamación de daños y perjuicios que habrán de establecerse en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Se centran, pues las cuestiones objeto de recurso en dos aspectos para la impugnación de la reunión y acuerdos tomado en la limitada Unión Arosa Seguros SL en dos aspectos: a) infracción de las normas que rigen la convocatoria en relación a los Art. 74.3 de la Ley y 199.2 del Reglamento del Registro Mercantil, con las consiguientes repercusiones en el derecho de información del socio; b) infracción del Art. 75.2 relativo al derecho de suscripción preferente por cuanto al tomar el acuerdo de aumento del capital social no se fijó el plazo en el que podría ejercitarse aquel derecho, y cuando se hizo fue por plazo inferior al legal.

Por lo que respecta a la primera cuestión ha de señalarse que el Art. 74.2 de la LSRL de 1995 es clara cuando dispone en cuanto a los requisitos del aumento del capital social que "cuando el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la Junta General se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número de participaciones sociales que hayan de crearse, la cuantía del aumento del capital y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista." Tiene en cuenta la juzgadora de instancia que el socio impugnante de conformidad con el Art. 19 de los Estatutos era además apoderado de la misma; y que el 7 de marzo del año 2000 renunció a esta condición en documento público. Hasta ese momento era conocedor del status quo de la sociedad.

Obra al folio 39 de las actuaciones una copia de la convocatoria de la junta de 5 de mayo de 2000 y en ella se establece como puntos del orden del día "acordar, si procede, a una ampliación del capital de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS(2.500.000 ptas) que sumadas al actual capital social deja dicho capital en TRES MILLONES DE PESETAS, así como la forma de pago de este dividendo pasivo. Como quiera que los resultados de la cuenta de explotación del último ejercicio económico nodeja otras alternativas, independientemente de que, posteriormente se podrá acordar la reducción de capital que convenga, según los referidos resultados económicos." El acuerdo se toma por mayoría elevando la cifra del capital social a dos millones quinientas mil pesetas. Se eleva a público el 29 de diciembre del año 2000 y se hace constar que el aumento del capital social se asume íntegramente por D. Rogelio que efectúa una aportación no dineraria -un inmueble- y otra dineraria.

La situación en que nos hallamos puede ser examinada desde una doble perspectiva: a) o bien que en el ánimo del administrador estaba realizar una convocatoria de aumento de capital social con aportaciones no dinerarias, en cuyo caso debió someterse al régimen del Art. 74.3 de la LSRL; b) o bien el administrador no había decidido la forma en que se iba a asumir el aumento del capital social, convocando como si de un aumento de capital social con aportación dineraria se tratase. Según nos inclinemos por una u otra posición las consecuencias de la nulidad por acuerdo contrario a la Ley será más o menos amplio.

En el primer supuesto de convocatoria para aumento de capital social con aportación no dineraria,...

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