SAP Alicante 674/2002, 5 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2002:4718
Número de Recurso702/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución674/2002
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

D. José Ceva SebastiáD. José María Rives SevaDª. Dª. Cristina Trascasa Blanco

Rollo de apelación nº 702-C/2.000.-

Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Elda.

Procedimiento Juicio de Menor Cuantía nº 197/1.999.-

SENTENCIA Nº 674/02

Iltmos Srs. y Sra.:

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante a cinco de noviembre del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 702-C/00 los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 197/99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles y defendida por el Letrado Don Miguel Ruiz Sempere y siendo apeladas las partes demandantes entidades ALLIANZ RAS DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y la mercantil SANPE SHOES S.L. representadas ambas por el Procurador Don Daniel Dabrowski Pernas y defendidas por la Letrado Doña Neida Cruz Cubas; siendo igualmente parte apelada la codemandada mercantil CALZADOS BOX CAL S.L. representada por el Procurador Don Enrique de la Cruz Llédo y defendida por el Letrado Don Salvador Pérez Marsá.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 197/99 en fecha 31 de julio de 2.000 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Allianz Ras Seguros y Reaseguros, A.A., y Sanpe Shoes, S.L., representadas por el Procurador Sr. Gil Mondragón, contra Banco Vitalicio, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pastor Berenguer, y contra Calzados Box Cal, S.L., representada por el Procurador Sr. Rico Pérez, debo condenar y condeno a las codemandadas a abonar conjuntamente a las actoras la cantidad de 17.811.649.- ptas., de las cuales 15.497.543.- ptas.- corresponden a Allianz Ras y 2.314.106.- ptas., a Sanpe Shoes, S.L., en concepto de principal, más los intereses legales de tal cantidad que, en el caso de la entidad aseguradora vendrán determinados por el 20% desde la fecha del siniestro, todo ello sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte codemandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 702-C/00.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose y celebrándose vista el día 15 de octubre de 2.002 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El origen del presente procedimiento se encuentra en el incendio producido el día 12 de noviembre de 1.998 en la nave ocupada por la mercantil Calzados Box Cal, S.L. sita en la Avda. de la Libertad nº 28 de la localidad de Petrer y su propagación a las instalaciones ocupadas por la mercantil contigua entidad Sanpe Shoes, S.L. y por las consecuencias dañosas derivadas del mismo. La primera de las entidades tenía suscrita con la aseguradora Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros una póliza de seguro a la pequeña y mediana empresa que cubría la responsabilidad civil, y la segunda de las mercantiles otra póliza multirriesgo empresarial con la aseguradora Allianz Ras de Seguros y Reaseguros, S.A. Según informe pericial eleborado al efecto por el perito tasador de seguros Don Eusebio y a instancias de la entidad Allianz Ras, los daños sufridos por su asegurada ascendieron a la cantidad de 19.001.409.- pts. de las que en virtud de la póliza indemnizó con la cantidad de 15.653.543.- pts. según finiquitos acompañados a la demanda, mientras que el resto del valor lo tuvo que soportar su propio asegurado, la entidad Sanpe Shoes, S.L. y por cuantía de 3.347.866.- pts. Se demanda a Banco Vitalicio de España, S.A. y a Box Cal, S.L. en reclamación de la cantidad de 19.001.409.- pts. para su pago en forma conjunta y solidaria pero en las proporciones indicadas de 15.653.543.- pts. a Allianz Ras y de 3.347.866.- pts. a Sanpe Shoes S.L.

SEGUNDO

Dispone el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Es lo que se conoce como acción de subrogación o de repetición, que como tuvo ocasión de manifestar esta Sala en las sentencias de 21 de octubre de 1.996, de 27 de julio de 1.999 y 30 de junio de 2.000, el fundamento de la misma responde a la finalidad de evitar que el asegurado, y como consecuencia del siniestro producido, se encuentre con un cúmulo de derechos de crédito para el resarcimiento del daño, derechos de crédito a la vez contra el asegurador y contra el causante del siniestro, y que pueda enriquecerse ejercitando ambos a la vez, lo cuál estaría en contra de la naturaleza estrictamente indemnizatoria de los llamados seguros de daños; y por otra parte, porque se desea impedir que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño a consecuencia de la protección que obtiene el perjudicado- asegurado por medio del contrato de seguro. El citado precepto dispone que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Por ello, el primero de los presupuestos del ejercicio de la acción es que el asegurador haya satisfecho la prestación al asegurado y dentro de la cobertura contractual, y el segundo es la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño que ha dado lugar a la indemnización del asegurador, pero este tercero ha de ser precisamente una persona que sea responsable del siniestro, y en el sentido de que su conducta haya sido la causa del evento dañoso, no siendo otro el sentido del precepto al mencionar que el asegurador se subrogará en los derechos y las acciones del asegurado, esto es, en forma idéntica al artículo 1.111 del Código Civil al referirse al objeto de la acción subrogatoria. Finaliza el precepto que comentamos con que en caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambas en proporción a su respectivo interés. En el caso de autos, tras la lectura de los fundamentos jurídicos primero a cuarto de la sentencia de instancia no cabe duda que lo que se ejercita por los demandantes es, por la entidad aseguradora, la acción de repetición amparada precisamente en el pago de la indemnización a su asegurado, del artículo 43; y en cuanto a la mercantil asegurada, la acción directa como perjudicado en el exceso no cobrado, del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que deriva de un seguro de responsabilidad civil en el que el asegurador, por la entidad codemandada, se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.Y además, amparándonos en estas últimas frases del artículo, ni en el procedimiento en la instancia ni en la alzada se ha discutido nada acerca de que no existiera la responsabilidad del asegurado en el siniestro producido, ello por no ser motivo del recurso y puesto que la propia parte demandada asegurada comparte con las actoras una posición de apelada. Finalmente añadir que el petitum de la demanda está estructurado de forma correcta ya que la cantidad total del importe de la indemnización se desglosa en dos partes, la que corresponde a la entidad aseguradora por lo que ha abonado a su asegurado, que se reclama frente a ambos demandados; y la que corresponde a la entidad asegurada por el exceso de valor no indemnizado que de la misma manera se interesa de ambos codemandados, lo que sucede es que el fallo de la sentencia deberá contener un doble pronunciamiento de condena, si bien en forma conjunta y solidaria, pero el que se refiere a ambos codemandados por la cuantía de la entidad aseguradora demandante, y el que se refiere a ambos codemandados por la cuantía del asegurado codemandante, siendo ello el reparto del respectivo interés que cada uno mantiene en la litis.

TERCERO

La entidad demandada Banco Vitalicio de España, S.A, en principio mantiene una posición de conformidad con los hechos de la demanda pero insistiendo que no debe estimarse la cantidad señalada ya que la valoración que realizó su perito tasador Don Luis Andrés , y lo que resulta del contrato de seguro que le vincula con su propia asegurada mercantil Calzados Box Cal, S.L. existe una limitación por "infraseguro" por lo que según los cálculos proporcionales si la valoración es de 16.951.376.- pts. correspondería una indemnización de 9.680.945.- pts. de las que pertenecerían a la demandante aseguradora la cifra de 8.421.061.- pts. y a la...

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