SAP Girona 74/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2007:341
Número de Recurso572/2006
Número de Resolución74/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 572/2006

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANT FELIU DE GUIXOLS

Procedimiento: nº 451/2004

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 74/2007.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a catorce de febrero de dos mil siete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D./Dña. HDI HANNOVER INTERNACIONAL

SEGUROS, representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendido/a por el/la Letrado D./Dña. JOAN CASTELLTORT BOADA.

Ha sido parte apelada D./Dña. OFESAUTO, representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y defendido/a por el/la Letrado D./Dña. GABRIEL JAMBERT PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de HDI HANNOVER INTERNACIONAL SEGUROS contra OFESAUTO.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Puigvert Romaguera, en nombre y representación de la entidad HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., y ABSUELVO a la entidad OFESAUTO de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello, con expresa condena en las costas procesales a la parte demandante".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de febrero de dos mil siete.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la demanda por la aseguradora actora, la acción de repetición por pago del art. 43 LCS, como consecuencia del accidente de tráfico acaecido el 15 de marzo de 2003, cuya responsabilidad, art. 1902 C.C., se imputa a la conductora del vehículo Nissan Almera matrícula de Andorra E-4325 asegurado en Andorrana d'Assegurances, entidad representada en España por OFESAUTO que ha sido la demandada en tal condición, recayó sentencia en primera instancia que acoge la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, negando el efecto interruptivo de la prescripción art. 1973 C.C., al documento acompañado bajo nº 7 con la demanda por ser simplemente una respuesta ofrecida por la demandada OFESAUTO a la consulta efectuada por HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA S.A. (aseguradora actora) respecto a quien asumía en España la representación de la aseguradora andorrana que cubre el seguro del vehículo conducido por la supuesta responsable.

Disconforme con lo resuelto en primera instancia, alega la parte actora en su recurso que no es el citado documento el que interrumpió la prescripción, sino el documento nº 8 de la demanda de reclamación a ANDORRANA D'ASSEGURANCES, efectuada dentro del año posterior el siniestro, documento cuestionado de adverso por no constar fehacientemente ni su remisión, ni su recepción.

SEGUNDO

Conocido es el criterio restrictivo con que la doctrina jurisprudencial valora esta modalidad de extinción de obligaciones, de manera que si la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece palmariamente acreditada y sí lo está por el contrario el afán o deseo de su mantenimiento y conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace inviable a menos de subvertir sus esencias. De manera que, puesto de relieve el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, ha de entenderse correlativamente interrumpido el "tempus praescripcionis", SSTS 9 diciembre 1983, 12 julio 1991, 30 septiembre 1993 ; relacionando alguna jurisprudencia la interrupción de la prescripción con el "animus" del afectado, entendiendo interrumpido el plazo cuando aparezca clara su voluntad conservativa, SSTS 6 noviembre 1987, 12 mayo y 20 junio 1994.

Aplicando por tanto la citada doctrina al caso enjuiciado, resulta evidente la voluntad de la actora, de ejercitar la acción de repetición por pago y no abandonar su derecho, pues una vez abonada la factura de reparación del vehículo asegurado por ella, solicita a OFESAUTO la información pertinente sobre la entidad que representa en España a la...

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