SAP Guipúzcoa 107/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2008:346
Número de Recurso3070/2008
Número de Resolución107/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLADña. ANA MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 781/06, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 4. Registro Civil (Donostia) a instancia de Pedro apelante - , representado por el Procurador Sr. JESUS GURREA FRUTOS y defendido por el Letrado Sr. JESUS EMILIO SORAVILLA ETAYO contra D. Jose Daniel y ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. apelado - , representado por el Procurador Sr. JESUS ARBE MATEO y defendido por el Letrado Sr. ROQUE ARAMBARRI ALVAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28-09-2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 28-09-2007 , que contiene el siguiente FALLO: "Que, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Pedro contra D. Jose Daniel y contra "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", debo absolver y ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Y ello, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO

La representación de D. Pedro formuló recurso de apelación alegando:

  1. - Error en la apreciación de culpa exclusiva de la víctima.

    De los hechos acreditados, la conducción del Sr. Jose Daniel no cumple las exigencias del art. 11 de la Ley sobre Tráfico y Seguridad Vial.

    La causa del accidente fueron la desatención y la velocidad inadecuada.

    La maniobra evasiva del conductor no responde a una aparición inesperada del peatón sino a la desatención del conductor que advierte su presencia demasiado tarde. Además golpeó con el frontal del coche al peatón, no con el retrovisor izquierdo, pues los forenses afirmaron que el primer golpe lo recibió en la rodilla.

    Suplico: estimación del recurso, revocación de la sentencia; se estime la demanda con imposición de costas de la instancia a la contraparte.

  2. - La representación de Allianz y de D. Jose Daniel se opuso al recurso de apelación.

  3. - Delimitada la controversia planteada en la alzada a la impugnación de la apreciación de culpa exclusiva de la víctima, sin que se haya impugnado la valoración probatoria de la instancia, asumiendo la apelante los hechos objetivos del suceso reseñados en su mayor parte por la sentencia recurrida.

    Con carácter previo a la revisión de la cuestión litigiosa deberá señalarse que como ya estableció esta Sala en Sentencia de 20 de noviembre de 2007 , la acción ejercitada por el actor es la de responsabilidadcivil derivada de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Esta norma, en la redacción dada a la misma por la ley 30/1995 establece en su artículo 1 que el conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. La cobertura de los daños derivados del accidente , dentro del ámbito del seguro de suscripción obligatoria , se extiende "ex lege" a la compañía con quien se tenga concertada la póliza correspondiente, contra la cual el perjidicado dispone de la acción directa que dimana del artículo 6 de la expresada ley , en virtud del cual el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. La aseguradora únicamente quedará exonerada de la responsabilidad civil, si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad, conforme al artículo 1 de la ley señalada , cuando se pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción del funcionamiento del vehículo; con idéntico contenido al actualmente regulado por la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, concretamente en su artículo 556.3 cuando, referiéndose a la ejecución, despachada en virtud del auto a que se refiere el número 8º del apartado 2 del art. 517 , la oposición del ejecutado suspenderá la ejecución y podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación: 1ª Culpa exclusiva de la víctima. 2ª Fuerza Mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y 3ª Concurrencia de culpas.

    La culpa exclusiva de la víctima recogida como motivo de exoneración de responsabilidad en el artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , y como excepción a la ejecución de resoluciones judiciales, en el artículo 556.3 de la LEC , para su estimación exige ( Sentencias del Tribunal Supremo de TS de 10 de julio de 1969 y 17 de noviembre de 1973 , por todas ) la prueba por la parte del que la invoca , no sólo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño, ya que el criterio legal sobre exigibilidad, de los deberes de prever y evitar el daño se caracteriza por una especial intensidad que excede de los baremos propios de la culpa penal y aún de la civil ordinaria de manera que surge en el conductor un deber extremo de diligencia.

    Para la apreciación de la excepción se exige la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) que haya culpa de la víctima; b) que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiera incurrido en negligencia alguna , ni siquiera levísima; c) que el agente hubiera realizado una maniobra de evasión por evitar o minorar el daño o que ésta se hubiese omitido por resultar imposible; y d) que quien alega la demuestre cumplidamente, sin resquicio de duda o vacilación.

    En estas cuestiones de invasión en las carreteras por los peatones para cruzarlas, no se atribuye según la jurisprudencia responsabilidad al conductor de modo genérico y menos automático, sino atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso o para poder apreciar la posibilidad de concurrencia de culpas, lo que suele suceder cuando el peatón es avistado con tiempo y un conductor medianamente diligente y atento puede detener o desviar el vehículo y evitar el atropello.

    La jurisprudencia reiterada declara que en los supuestos como el que nos ocupa, en que consta debidamente acreditada la culpa de la víctima, no es aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba ni la de presunción de culpabilidad, como tampoco la teoría del riesgo (Sentencias de 11-2-1992 EDJ1992/1239, 17-12-1992,29-4-1994 EDJ1994/10792 y 16-9-1996 EDJ1996/6211 ).

    La sentencia de instancia, tras relatar el contenido de las diversas pruebas practicadas, fundamentalmente en la vía penal, concluye que:

    "El accidente se produce cuando el peatón atraviesa la calzada por lugar no habilitado al efecto, a 14 metros del paso de cebra más próximo, en una vía integrada por tres carriles destinados a la circulación y en un momento en que el semáforo que regulaba la circulación de los vehículos se encontraba en fase verde.

    En relación a la conducción del vehículo, el Sr. Jose Daniel circulaba por el carril de la izquierda de los tres existentes para ello. Había estado detenido en el semáforo existente en la manzana anterior a la altura de la intersección con la Avda. Isabel II, siendo el primero de los vehículos, reinició la marcha circulando a 50 o 60 km/h, se encontró al peatón en el centro de su carril e inició una maniobra de esquiva girando hacia la derecha, le...

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