SAP Barcelona 590/2005, 23 de Noviembre de 2005
Ponente | JORDI SEGUI PUNTAS |
ECLI | ES:APB:2005:10476 |
Número de Recurso | 496/2005 |
Número de Resolución | 590/2005 |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
AGUSTIN FERRER BARRIENDOSJORDI SEGUI PUNTASJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 496/2005-B
JUICIO VERBAL NÚM. 798/2004
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 590/2005
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 798/2004 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Barcelona , a instancia de CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES, contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAHISPA, SA DE SEGUROS GENERALES así como de la impugnación interpuesta por PELAYO MUTUA DE SEGUROS YREASEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de febrero de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar íntegrament, ta com desestimo, la demanda interposada per Cahispa, SA de Seguros Generales contra Pelayo, Mutua de Seguros, condemnant l'actora al pagament de les costes del judici.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma, habiendo sido impugnada dicha resolución por la entidad demandada; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2005 .
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
La compañía de seguros de Cahispa formula una acción, fundada en los artículos 82 de la Ley de contrato de seguro y 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , por la que pretende repercutir sobre la también compañía de seguros Pelayo el coste (1.162,52 euros) de la asistencia hospitalaria que requirió Valentín, piloto de una motocicleta asegurada por Cahispa, tras el siniestro circulatorio (colisión con el turismo Renault Megane H-....-HH asegurado en Pelayo y propiedad de Blas) en que se vio involucrado el día 19 de noviembre de 2001.
La sentencia de primer grado rechazó la pretensión actora puesto que si bien consideró exigible (no prescrita) la deuda, sin embargo apreció falta de cobertura a la repercusión planteada por Cahispa (así se desprendería del Convenio marco de asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráfico para 2001 suscrito, entre muchas otras, por las compañías aquí litigantes).
Se alzan ambos aseguradores contra dicha sentencia.
El recurso de la demandante Cahispa discrepa de la interpretación del expresado Convenio Marco efectuada por el juzgador a quo.
Pongamos de manifiesto de entrada que la fundamentación jurídica concreta contenida en la demanda no se ajusta a las circunstancias del caso. Es notorio que Cahispa, por lo que respecta a la cobertura del riesgo circulatorio de la motocicleta de Valentín, no actuaba como asegurador de la persona del conductor (doc. 1 demanda), de ahi la impropiedad de la cita del mecanismo subrogatorio previsto en el articulo 82 de la LCS .
Tampoco es adecuada la invocación del artículo 7 de la LRCyS ya que con el pago por parte de Cahispa de la factura de la clínica Corachán, donde quedó ingresado el conductor de la moto embestida, dicho asegurador no cumplía con un deber indemnizatorio derivado de la cobertura del riesgo circulatorio de la motocicleta Honda H-....-HT (es manifiesto que el seguro obligatorio y voluntario de responsabilidad civil no cubre el daño corporal que pueda sufrir el conductor del vehículo asegurado), sino que daba cumplimiento a una obligación de índole convencional, basada en lo dispuesto en el Convenio marco ya citado.
Así pues, no concurre el presupuesto de la acción de repetición esgrimida, cual es el imperativo legal de atender una determinada prestación a favor de un tercero, sin perjuicio de la facultad para repercutir ese coste sobre determinada persona directamente relacionada con la causa del daño resarcido. Lo cual tiene su trascendencia en orden al plazo de prescripción de la acción ejercitada por Cahispa, la cual, no tratándose en rigor de una acción de repetición (prescribiría al año desde el pago efectuado al perjudicado), sino de reembolso común, habrá de fijarse en 15 años, de conformidad con lo dispuesto en el ...
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