SAP Málaga 688/2003, 11 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2003
Número de resolución688/2003

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREAD. ANTONIO TORRECILLAS CABRERAD. RAFAEL CABALLERO BONALD

S E N T E N C I A Nº 688

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D.RAFAEL CABALLERO BONALD

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 5 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 205/2003

JUICIO Nº 1126/2001

En la Ciudad de Málaga a once de septiembre de dos mil tres.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Oposición Medidas Protecc. Menores seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso LETRADO JUNTA ANDALUCIA que en la instancia fuera parte demandada . Es parte recurrida FISCAL y

Ernesto

que está representado por el Procurador D. SUAREZ DE PUGA Y BERMEJO, SANTIAGO , que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de junio de 2002, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar la demanda interpuesta por D

Ernesto

contra la DELEGACIÓN DE ASUNTOS SOCIALES de la JUNTA DE ANDALUCIA y en consecuencia debo declarar y declaro que al no hallarse el padre incurso en causa de privación de la patria potestad debe prestar su asentimiento a la adopción de su hija Erica

a los efectos de poder constituir su adpoción. Una vez firme esta resolución, llévese testimonio al expediente de adopción".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de Septiembre de 2003 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la cuestión objeto de debate se circunscribe a la determinación de si los padres biológicos de la menor, cuya propuesta de adopción se ventila en el expediente del que el presente juicio dimana, se encuentran incursos o no en causa de privación de la patria potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma que impone el artículo 154 del Código Civil, a los efectos de poderse determinar, dada su oposición a que se lleve a cabo la mencionada adopción y conforme a lo dispuesto en el artículo 177.2.2º del mismo texto legal, si es preciso que presten su asentimiento para que aquélla pueda seguir adelante o, simplemente, no siendo necesario, basta con que sean oídos.

SEGUNDO

Que conforme a lo establecido en el artículo 177.2.2º del Código Civil, deberán prestar su asentimiento a la adopción si no están imposibilitados para hacerlo: "Los padres del adoptando que no se halle emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación". La interpretación de dicho precepto exige concretar con carácter previo dos cuestiones: el interés que debe ser entendido como preponderante y más necesitado de protección, y el instante en el quelas circunstancias concretas de los progenitores deben ser valoradas al objeto de poder adoptar aquellas decisiones más acordes y adecuadas con un pleno desarrollo de la personalidad del menor en todos los órdenes de su vida pasada, presente y futura. En tal sentido, y sin olvidar que dado lo delicado del asunto y la complejidad intrínseca que conlleva al afectar al ámbito de las relaciones paterno-filiales, es difícil establecer normas de carácter general debiéndose estar a las circunstancias específicas del supuesto debatido; es posible reseñar que las respuestas que merecen los interrogantes expuestos consisten en que los efectos de todo tipo atinentes a la situación personal del menor deben ser atendidos desde el momento en quepor el ente administrativo se adoptaron las medidas de protección y se inició el expediente de adopción, y que el interés prevalente y más digno de amparo es el que afecta a los propios menores de edad. Respecto del primer extremo, y sólo a títulode ejemplo a la vista de la copiosa jurisprudencia existente sobre el particular, la sentencia de la Sección Sexta de ésta A.P. de 30-5-02, recurso 370/02, indica que "sin que, en modo alguno, sea acogible la tesis de que con posterioridad la apelante rehiciera su vida sentimental y familiar, habida cuenta de que considera el tribunal, acorde con el juzgador de primer grado, y como ya tiene establecido en resoluciones anteriores, que el momento concreto en que debe tenerse en cuenta si los padres biológicos están o no incursos en la privación de la patria potestad es aquél en el que se decrete el desamparo y no cualquier otro posterior carente de trascendencia a los oportunos efectos debatidos al quedar el menor fuera del ámbito proteccional del padre natural" (en idéntico sentido se pronuncia la resolución del mismo tribunal de 18-7-02, recurso 798/01). En lo tocante al segundo punto, el criterio de interés del menor ha sido acogido por el Tribunal Supremo, el cuál ha sostenido en relación con los procedimientos de adopción que ,es obligado dejar establecido, como principio rector de esta clase de procesos, la necesidad de que prioritariamente prevalezcan los intereses del menor como más dignos de protección, evitando que las distintas y enfrentadas argumentaciones jurídicas puedan postergar, oscurecer o perjudicar las puras situaciones humanas y afectivas que deben informar las relaciones paterno-filiales; de ahí que se tengan que examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor; principio consagrado en el art. 39 de la Constitución Española y en la filosofía de las últimas reformas del Código Civil" (sentencias de 20 de abril de 1987 y 19 febrero de1988). Siendo pertinente recordar que el principio de "favor minoris" tiene un reflejo constitucional en el art. 39 de la Constitución Española, habiendo sido sancionado en convenios internacionales (Nueva York) y en la Convención General sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución de 20-11-89 y ratificada por España el 30-11-90. Normas rectoras que han sido plasmadas en la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídicadel Menor, cuyo art. 2 establece expresamente que "en la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".

TERCERO

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