SAP Castellón 136/2004, 12 de Mayo de 2004

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2004:375
Número de Recurso326/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2004
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 136 de 2004

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a doce de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de marzo de dos mil tres por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 221 de 2001 .

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Pedro Francisco , representado por la Procuradora Doña Pilar Ballester Ozcariz y defendido por el Letrado Don Martín García Cubedo, y como apelado, Doña Marí Trini , representada por la Procuradora Doña María Carmen Ballester Villa y defendida por el Letrado Don Pascual E. Miravet Sorribes.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por la procurador Dª Mª Carmen Ballester Villa, en nombre y representación de Dª Marí Trini , y debo declarar y declaro nula la donación efectuada por D. Julián a su hijo

D. Pedro Francisco de la casa habituación sita en Vall de Uxó, CALLE000 nº NUM000 mediante escritura otorgada ante el Notario de Vall de Uxo, D. Emilio Viñals García, el día 22 de septiembre de 2000, núm. de protocolo 2.064, así como la nulidad del asiento registral que se ha producido en el Registro de la Propiedadnum. 2 de Nules, en relación a la escritura anteriormente referenciada, a partir de la inscripción de la escritura. Con expresa condena en costas a la parte demandada.-".

En fecha 14 de abril de 2003 se dictó Auto de Aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Aclarar la sentencia de 6 de marzo de 2003 en el sentido de que en el fallo donde dice: "la nulidad del asiento registral que se ha producido en el Registro de la Propiedad nº 2 de Nules, en relación a la escritura anteriormente referenciada, a partir de la inscripción de la escritura", debe decir: "la nulidad del asiento registral que se ha producido en el Registro de la Propiedad nº 2 de Nules, en relación a la escritura anteriormente referenciada, y las posteriores a partir de la inscripción de la escritura".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Pedro Francisco , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación, desestimando la demanda y absolviendo al demandado-apelante de las pretensiones deducidas contra él, con expresa declaración de condena al pago de costas causadas en esta alzada a la parte actora apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del recurso de apelación con condena a la parte apelante del pago de las costas. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 31 de diciembre de 2003 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 5 de enero de 2004 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de mayo de 2004, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan expresamente a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juez de instancia estimó la demanda interpuesta y declaró nula la donación efectuada por D. Julián a su hijo D. Pedro Francisco , así como la nulidad del asiento registral producido en el Registro nº 2 de Nules, en relación a la escritura de donación, y las posteriores a partir de la inscripción de la escritura.

Razona para ello el Juzgador que lo que se solicita es la nulidad por falta de objeto, dado que el donante no tenía facultades de disponer sobre el inmueble, no encontrándonos por ello ante un supuesto de anulabilidad y si de nulidad de pleno derecho rechazando por ello que concurra la excepción de falta de legitimación activa y la de defecto formal en la demanda, en este caso, por no especificar la inscripción registral cuya nulidad pretende, al entender que se refiere a la nulidad del asiento registral motivado por la donación, lo que además dice que fue aclarado en la audiencia previa.

Analiza a continuación la condición del bien objeto de donación y llega a la conclusión, tras la valoración de la prueba practicada, de que no se ha acreditado el carácter de bien privativo del inmueble, por lo que no teniendo el donante la plena disponibilidad del inmueble, considera que falta el objeto, elemento esencial del contrato, lo que le lleva a declarar su nulidad.

Se alza frente a esta resolución la parte demandada, D. Pedro Francisco , que alega en primer término incongruencia de la sentencia de instancia por extralimitarse en los fundamentos de la acción principal ejercida en la demanda, con vulneración del artículo 218-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber acudido el Juzgador a fundamentos diferentes a los de la demanda ya que en la misma únicamente se hacia referencia a los artículos 1261 y 1300 y siguientes del Código Civil , artículos que requieren para declarar la nulidad que quien la solicite haya sido parte en el contrato de donación.

En segundo lugar invoca la existencia de un error en la interpretación y valoración de la prueba practicada y entiende que concurren todos los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , existiendo prueba bastante que hace descartar la presunción de ganancialidad.

Finalmente alega la infracción de normas y garantías procesales del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 298 del Reglamento Hipotecario , ya que entiende que estaes la acción que la parte debió de ejercitar, tomando anotación preventiva de la demanda y añade que las consecuencias de la sentencia pueden alcanzar incluso al derecho de defensa de terceros que pueden haber inscrito en relación al inmueble objeto de la litis.

SEGUNDO

Analizando separadamente cada una de las cuestiones planteadas y comenzando por la alegación de incongruencia de la sentencia de instancia por extralimitarse en los fundamentos de la acción principal ejercitada en la demanda, debemos recordar la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, citando entre otras y como más reciente su sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 , en cuyo fundamento de derecho segundo se argumenta: "Como observación de carácter previo, para el estudio y resolución de este motivo, ha de tenerse en cuenta que la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene sede propia en el artículo 1692, 3º , por ser la congruencia una de las normas internas reguladoras de la sentencia ( Sentencias de 8 de julio y 17 de diciembre de 1985 ), originándose la infracción legal en caso de coexistir alguna de estas anomalías: "incongruencia" sino se da la debida adecuación "cualificativa" entre lo pedido y lo resuelto; "indecisión", si el fallo no resuelve sobre alguna pretensión, oportunamente deducida en el litigio; "plus concesión", si se da algo más allá o en superior cuantía de lo solicitado; y "contradicción", si las disposiciones del fallo resultan antíteticas, de tal modo que la ejecución de una de ellas impida el cumplimiento de otra ( Sentencia de 19 de noviembre de 1963 ).

La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de...

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