SAP Madrid 148/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APM:2008:2859
Número de Recurso588/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00148/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7035725 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 588/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1709/2005

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MADRID

De: Humberto

Procurador: LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Contra: CLÍNICA MONCLOA, S.A.

Procurador: ADELA CANO LANTERO

Ponente: ILMO. SR. DON MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos Nº 1709/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Humberto, representado por el Procurador Sr. don Luis Pidal Allendesalazar y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado la mercantil CLÍNICA MONCLOA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Adela cantero Lantero y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Madrid, en fecha 6 de Marzo de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que desestimando como desestimo la dmeanda planteada por el Procurador Don Luis Pidal Allendesalazar en nombre y representación de Don Humberto contra clínica Moncloa, S.A. decalro que no ha lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados en el escrito de demanda, absolviendo a la demanda de cuantos pedimentos se realziaron de contrario. Todo ello cone xpresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 19 de noviembre 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de febrero de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este proceso se instauró como consecuencia de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Humberto contra la entidad Clínica Moncloa, S.A., en reclamación de 276.099'10 euros como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, según el actor, por los errores médicos e incumplimientos en que incurrió la demandada en la asistencia médica que dispensó al señor Humberto a partir del 23 de enero de 2001. La interpelada se opuso a dicha pretensión pecuniaria aduciendo que en los actos médicos realizados en su centro hospitalario al demandante no se incurrió en negligencia alguna, y negando que las secuelas referidas en la demanda se deban a la defectuosa prestación de servicios médicos al señor Humberto. En la sentencia dictada por el Juzgado "a quo", se desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora porque, después de definir las posiciones respectivamente mantenidas por cada una de las litigantes y de aludir a la doctrina jurisprudencial en esta materia, se detallaron los hechos acreditados en el pleito y se concluyó que Clínica Moncloa, S.A., no había prestado asistencia médica al actor de modo negligente ni tampoco le había facilitado una deficiente información. Dicha decisión desestimatoria fue apelada por la parte accionante, la cual abogó por la íntegra estimación de su demanda, aduciendo error en la apreciación del Juzgador respecto a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, error en la apreciación de las pruebas, y vulneración del artículo 24 de la Constitución, al tiempo que, subsidiariamente, alegó que no se deberían haber impuesto las costas a la actora porque el caso presentaba serias dudas de hecho. La demandada recurrida contradijo los alegatos vertidos de contrario y solicitó que la sentencia de primera instancia se confirme en su totalidad.

SEGUNDO

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, se sintetizó la doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad médica. Al respecto, la parte apelante expresó en el primer motivo de su recurso que el Juez había errado en la doctrina jurisprudencial aplicable al procedimiento, particularmente por lo que se refiere al consentimiento informado, transcribiéndose en el escrito de interposición del recurso diversos pasajes de sentencias del Alto Tribunal sobre el tema controvertido en esta litis. Ante ese alegato, y con carácter previo al análisis de las demás cuestiones suscitadas por la actora recurrente, conviene exponer los criterios que en esta materia ha mantenido el Tribunal Supremo, con referencia especial a recientes resoluciones en las que se ha sintetizado la doctrina acerca de esos temas.

Así, en su sentencia de 26 de julio de 2006 el Alto Tribunal declaró que "esta Sala, al caracterizar la responsabilidad sanitaria, como una modalidad de la responsabilidad profesional, ha declarado que la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato -tratándose de un contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía-, como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad o de medios, caracterización que recuerda la reciente Sentencia de 23 de marzo de 2006, con cita de abundantísima jurisprudencia. Como tal obligación de medios, se cumple con la realización de la actividad prometida, aunque no venga acompañada de la curación del lesionado, con tal de que se ejecute con la diligencia exigible en atención a la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil. La actividad que debe el médico, a quien se reputan los necesarios conocimientos técnicos, es la de un experto profesional, que, como tal, queda obligado no ya a actuar con la diligencia de un buen padre de familia, sino a aplicar las energías, medios y conocimientos que, según el estado de la ciencia, 'lex artis' o conjunto de saberes y técnicas propias de su profesión, estaban objetivamente a su alcance para el logro de aquel fin -Sentencia de 30 de diciembre de 2004, que cita las de 12 de febrero de 1990, 29 de julio de 1998 y 8 de septiembre de 1998 -; siendo, desde luego, la impericia una forma de negligencia, por lo que quien asume como experto una obligación de actividad y no la cumple con el rigor técnico exigible, responde, como deudor negligente, del daño causado -Sentencia de 30 de diciembre de 2004 ".

Sobre las pautas que rigen acerca de la carga probatoria en estos supuestos, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 se explicitó que "ante todo conflicto tendente a exigir responsabilidad al autor de una conducta o ilícito, la carga de la prueba prevista en el art. 1214 CC, es inevitable: El actor o perjudicado debe probar la obligación cuyo cumplimiento reclama, y el demandado la extinción de esa obligación por su no incumplimiento; en consecuencia, aquel actor habrá de acreditar no sólo la existencia de la obligación, sino que el obligado no la ha cumplido por no actuar adecuadamente en la observancia de su prestación. Trasladada esa teoría a las clases de responsabilidad contractual como extracontractual -pues en ambas opera- resulta: 1) En la contractual, el acreedor o perjudicado que acciona, deberá acreditar la obligación y características de la prestación -si es de hacer o de dar, si es de medios o de resultado- así como el no cumplimiento porque el deudor no ha actuado bajo la observancia de los deberes de esa prestación (art. 1101 CC ), al no concurrir la exoneración del 'casus' del art. 1105 CC, mientras que el deudor puede oponer, previa prueba, el pago o cumplimiento. 2) En la Extracontractual, ex art. 1902 CC, el perjudicado o dañado, habrá de acreditar no sólo ese daño -es el subrogado de la obligación precedente- sino la autoría de la conducta dañosa, el nexo causal y la voluntariedad de esa autoría por infringirse deberes de prevención o el general 'naeminem laedere'; es obvio, que en esta responsabilidad huelga la distinción entre la obligación de medios y de resultado, (antes del 'factum' dañoso ni existe un destinatario de la acción ni, menos aún, una concreta prestación, salvo el genérico 'alterum non laedere'), más propia del contexto o diseño de la responsabilidad contractual; al autor le basta con oponerse a la reclamación. 3) En la responsabilidad médica, por lo general, de tipo contractual, tanto porque haya un contrato de asistencia, directo o a través de Entidad o S.S., tanto porque se integre merced al mismo acto médico, el mecanismo de prueba de responsabilidad será al acorde con lo antes dicho a propósito de la contractual: el actor o paciente habrá de acreditar, no sólo el daño sino la autoría y relación de causalidad y hasta la infracción de los deberes profesionales o 'lex artis ad hoc'; de ahí que se afirme, desde siempre, que al ser la obligación del médico, la de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP La Rioja 286/2014, 18 de Noviembre de 2014
    • España
    • 18 Noviembre 2014
    ...de derecho de la demanda, como consecuencia de la actuación negligente de dicho facultativo. Como refiere SAP Madrid, Sección Décima, de 18 de febrero de 2008, número 148/08, recurso de apelación número 588/07, "conviene exponer los criterios que en esta materia ha mantenido el tribunal sup......
  • SAP La Rioja 300/2008, 27 de Octubre de 2008
    • España
    • 27 Octubre 2008
    ...de los demandantes, don Bernardo , consecuencia de la actuación negligente de dicho facultativo. Como refiere SAP Madrid, Sección Décima, de 18 de febrero de 2008, número 148/08 , recurso de apelación número 588/07, "conviene exponer los criterios que en esta materia ha mantenido el tribuna......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR