SAP Baleares 349/2007, 27 de Julio de 2007

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2007:1379
Número de Recurso212/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2007
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000212 /2007

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 349/07

En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de Julio de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1247/05, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE PALMA, a los que ha correspondido el rollo nº 212/07, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE SERVICIO DE SALUD DE LES ILLES BALEARS, representado y defendido por el letrado D. Javier Vázquez Garranzo, y como DEMANDADO-APELADO la entidad SANTA LUCIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Pascual Fiol y en su defensa la Letrada Sra. Vicario Garrido.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó Sentencia en fecha 21/12/06 cuyo fallo literalmente dice: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por SERVICIO DE SALUD DE LES ILLES BALEARS contra SANTA LUCÍA, S.A., absolviendo a ésta de los pedimentos contra ella formulados; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda en reclamación de cantidad en concepto de gastos de asistencia sanitaria prestados por el Ib-Salut a persona que sufrió daños en establecimiento que dispone de póliza de responsabilidad civil con la aseguradora demandada, Santa Lucía Seguros, y ello por entender que la entidad demandada no viene obligada al pago de la asistencia sanitaria por no constatarse acto u omisión del establecimiento de la que pudiera derivarse su responsabilidad.

Contra la anterior sentencia se alza en apelación la parte actora interesando su revocación y la íntegra estimación de la demanda alegando infracción del art. 83 LGS, Anexo II RD 63/95, de 20 de Enero, art. 127.3 LGSS en la interpretación de los mismos por esta Audiencia, e infracción del art. 394 LEC en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Pues bien, el art. 83 Ley 14/86 de 25 Abril, General de Sanidad que establece que los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes. A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados.

El RD 63/1995 de 20 enero 1995 en su exposición de motivos recoge que en el marco normativo definido por los preceptos constitucionales y legales aplicables, el presente Real Decreto ordena y sistematiza las atenciones y prestaciones sanitarias directas y personales del Sistema Nacional de Salud, partiendo de los niveles alcanzados por los diferentes regímenes públicos de protección sanitaria, pero acomodándolos a los principios básicos establecidos en la Ley General de Sanidad, como prevé su disposición final decimocuarta. Entre tales principios, que desarrollan y concretan los formulados de modo más abstracto y general en los preceptos constitucionales antes reseñados, cabe destacar los siguientes:

  1. La universalización del derecho a la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud (artículos 1.2, 3.2, 6.4, 46ª, 81 y disposición transitoria quinta de la Ley ).

  2. En conexión con el anterior, la garantía de la igualdad sustancial de toda la población en...

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