SAP Madrid 600/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2006:7452
Número de Recurso35/2006
Número de Resolución600/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AMPARO CAMAZON LINACERO JUAN UCEDA OJEDA PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00600/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 35 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a trece de julio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 709 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 35 /2006, en los que aparece como parte apelante DON Gabino representado por el procurador DOÑA ANA MARIA MARTIN ESPINOSA en esta alzada, y como apelado ASOCIACIÓN DE RADIO TAXI MOSTOLES Y FUENLABRADA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON LUIS JOSE GARCIA Y BARRENECHEA en esta alzada, sobre impugnación de acuerdos, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mostoles, en fecha 5 de septiembre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez-Cid García- Tenorio, en la representación que ostenta de Don Gabino contra la Asociación de Radio-Taxi de Móstoles y Fuenlabrada, desestimo la primera de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda declarando legal el acuerdo adoptado por la asamblea de la Asociación de Radio-Taxi de Móstoles y Fuenlabrada en el punto tercero del orden del día de la reunión celebrada con fecha 29 de junio de 2004, en relación con la revocación de la Junta Directiva existente hasta esa fecha, a excepción de la dimisión de su presidente y en relación con el acuerdo de nombramiento de una junta gestora, revocando las faltas imputadas y las sanciones impuestas al actor en asamblea de fecha 14 de Julio de 2004, condenando a la demandada a que abone al actora la cantidad de 600 euros, sin hacer imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Gabino, al que se opuso la parte apelada ASOCIACIÓN DE RADIO TAXI MOSTOLES Y FUENLABRADA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en los que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El actor, don Gabino, titular de la licencia de taxi número 15.420, miembro de la Asociación demandada con el número 30 de clave, que fue secretario de la junta directiva de dicha asociación en virtud de acuerdo de su asamblea de 8 de enero de 2004, ejercita acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la asamblea extraordinaria de la Asociación Radio-Taxi de Móstoles y Fuenlabrada de 29 de junio de 2004, consistentes en la revocación de los cargos de la junta directiva existente, excepto del presidente que había presentado su dimisión y le había sido aceptada en la misma asamblea y nombramiento de una junta gestora con el compromiso de convocar en el plazo de quince días nueva asamblea para la elección de una nueva junta directiva y dar solución a los problemas causantes de la dimisión del presidente y la revocación del resto de la junta directiva", y de 14 de julio de 2004, consistentes, entre otros, en la aprobación de dos sanciones impuestas al actor por la comisión de dos faltas muy graves, siendo las sanciones, "300 euros o tres meses de suspensión de servicio por cada una de las faltas", y las faltas muy graves, "la convocatoria de asamblea ilegal, apertura de expediente sancionador contra el presidente y divulgación de la denuncia de una operadora contra el presidente" y "facilitar a terceros información relativa a la organización", alegando que son contrarios a la ley y a los estatutos por haberse adoptado con infracción de las normas de procedimiento (no inclusión en el orden día), aplicándose una sanción al órgano rector sin que previamente se haya instruido un expediente sancionador, se haya informado de las causas que motivan esa decisión y se haya concedido un derecho de audiencia y porque la infracción afecta al fondo en el supuesto de la adopción de los acuerdos relacionados con la imputación de sanciones por comisión de presuntas faltas, así como por el incumplimiento, en el supuesto de las sanciones aprobadas el 14 de julio de 2004, de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 21 de la Ley 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, aparte de no ajustarse las faltas imputadas en su tipicidad a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de Régimen Interno aplicable al Servicio de Radio-Teléfono de la Asociación demandada aprobado en abril de 2003 o a lo dispuesto en el artículo 11 de los Estatutos; y solicita la revocación de los acuerdos impugnados; también ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de culpa extracontractual, por importe de 14.720 euros, ocasionados, según el demandante, por la ejecución de las sanciones de tres meses de suspensión de servicio cada una de ellas -seis meses a partir del 6 de agosto de 2004-, a razón de 80 euros dejados de ingresar cada uno de los 184 días de suspensión.

La demandada se opone a la demanda sosteniendo la validez de los acuerdos y, respecto de la indemnización solicitada, la inexistencia de perjuicio alguno porque el actor ha podido trabajar con el taxi, y de hecho ha trabajado, ya que la pertenencia a la asociación lo que hace es proporcionar los clientes a través de su emisora haciendo más cómodo el trabajo, pero la suspensión de ese servicio no impide al taxista trabajar, ya que es un profesional autónomo e independiente y, además, porque él mismo eligió, de acuerdo con la facultad establecida en los Estatutos, la suspensión del servicio en lugar de pagar los 600 euros de multa y ello porque era más rentable para el mismo, ya que ganaría lo mismo que si trabajara en la asociación y no tendría que desembolsar los 600 euros, siendo absurdo pensar que prefirió perder 14.720 euros en lugar de 600 euros; y, subsidiariamente, porque pretende una indemnización sin descontar los días en que por ley no se trabaja, cuales son, un día del fin de semana y el día de libranza obligatoria, aparte de las vacaciones que disfrutó, reclamando, incluso, daños futuros que no se sabe si se producirán, toda vez que a la fecha de la demanda no se ha cumplido en su totalidad la sanción.

La sentencia de primera instancia declara que los acuerdos adoptados en la asamblea extraordinaria de 29 de junio de 2004 e impugnados en la demanda son válidos porque, según literalmente se razona, "al haber dimitido en esa junta el presidente, haciendo cesar a todo el resto de la junta directiva, no tuvo lugar lo prevenido en los estatutos, que constituyen la normativa básica y específica reguladora del funcionamiento de la asociación, para este tipo de casos, puesto que no se prevé en ningún caso un vacío absoluto de los cargos en la junta directiva de la asociación. De esta forma, y a fin de evitar una paralización absoluta del funcionamiento de la asociación, así como toma de decisiones, la única solución lógica es nombrar esa junta gestora con un compromiso claro, el de celebrar junta para el nombramiento por elección, de una junta rectora. Es por ello por lo que, sin encontrarse este punto en el orden del día, puede considerarse que lo que en esa junta se hizo fue la solución más idónea y más beneficiosa, por lo que no puede en modo alguno ser anulado, entre otras cosas, porque no vulnera la ley al no estar contemplado este supuesto en los estatutos"; y que los acuerdos sancionadores adoptados en la asamblea extraordinaria de 14 de julio de 2004 son nulos, por no aparecer tipificadas las conductas imputadas al actor en el artículo 18 del Reglamento de Régimen Interno de la Asociación demandada y, en consecuencia, declara la nulidad de los acuerdos sancionadores; y, respecto de la indemnización de daños y perjuicios por la ejecución de las sanciones impuestas en los acuerdos nulos, argumenta, que ha quedado acreditado que la diferencia entre trabajar con radio-taxi y no trabajar con radio-taxi es que los clientes son más fácilmente localizables, no que existan más o menos clientes, y que la pretensión económica del actor se muestra desproporcionada, al reclamar como si durante la suspensión del servicio no hubiera tenido ningún cliente, debiéndose equiparar los seis meses de privación de la emisora a dos veces la sanción que para faltas muy graves tiene fijado el Reglamento, esto es, 600 euros y condena a la demandada a que abone al actor la suma referida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

El actor interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 24 de la CE, dado que no ha resuelto la cuestión previa planteada, cual era, la normativa aplicable al procedimiento, en lo que respecta a la actuación seguida por la demandada, porque como consta en la grabación del juicio, la demandada basaba sus actuaciones en una normativa, la Ley 19/1977, de 1 de abril sobre la Regulación del Derecho de Asociación Sindical, y el Real Decreto...

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