SAP Girona 621/2001, 20 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2001:1985
Número de Recurso69/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución621/2001
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONTD. JAIME MASFARRÉ COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo n° 69/01

Autos de Declarativo de Menor Cuantía n° 47/2000

Juzgado de Primera Instancia 2 Olot

SENTENCIA N° 621/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Don JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONT

Don JAIME MASFARRÉ COLL

Girona, veinte de diciembre de dos mil uno.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 69/2001, en el que ha sido parte apelante

Doña Lourdes , representada esta por el Procurador Don JOAQUIM SENDRA

BLANXART, y dirigida por el Letrado D. JULI PRAT GUBAU; y como parte apelada INSTITUT

CATALA DE LA SALUT, HOSPITAL SANT JAUME D'OLOT y Doña Marí Trini , representada por los Procuradores Don MARTÍ REGÁS BECH DE CAREDA y Don

CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES, y dirigida por los Letrados Don EUGENI PEREZ MARTINEZ

y Don JOSE REYNER BOSACOMA y Don JOSEP PI MARQUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Ólot, en los autos n° 47/2000, seguidos a instancias de Doña Lourdes , representada esta por la Procuradora Doña JANINA JUANOLA COROMINA, y dirigida por el Letrado D. JULI PRAT GUBAU; y como parte apelada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, HOSPITAL SANT JAUME D'OLOT y Doña Marí Trini , representada por los Procurador Don JOSEP FERRER PUIGDEMONT, y dirigida por los Letrados Don EUGENI PEREZ MARTINEZ y Don JOSE REYNER BOSACOMA y Don JOSEP PI MARQUES se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "DECIDEIXO: Que absolc lliurement a la Dra. Marí Trini , a l'Hospital de Sant Jaume d'Olot i a l'Institut Català de la Salut dels fets pels que havien estat demandats per la representació processal de la Lourdes , condemnat a la part actora al pagament de les costes d'aquest procediment per imperatiu de l'art. 523 de la L.E.C."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 19 de diciembre de 2000, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos de los demás trámites, se señaló el día 12 de diciembre de 2.001 para la deliberación y votación del mismo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteada por las partes codemandadas la excepción de incompetencia de jurisdicción en sus escritos de contestación a la demanda, se reiteró la excepción en la comparecencia del art. 693 LEC 1881, siendo inadmitida sin perjuicio de los pronunciamientos posteriores que puedan darse en la causa.

La sentencia que resuelve la reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios formulada el 6 de mayo del 2000, contra el Hospital Sant Jaume de Olot, centro concertado para la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, Dña. Marí Trini , como médico de dicho Hospital, y el Institut Catalá de la Salut, derivados de supuesta negligencia en la asistencia médica y mal funcionamiento del servicio hospitalario prestados a Dña. Lourdes , que acudió a los servicios de urgencias del Hospital público concertado en calidad de afiliada a la Seguridad Social y como beneficiaria del sistema público de Seguridad Social, desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción entrando a resolver sobre el fondo del asunto de responsabilidad derivada de culpa extracontractual del art. 1902, desestimando la demanda.

SEGUNDO

Formulado recurso de apelación por la parte actora, única perjudicada por la decisión de primera instancia, no por los demandados, a quien la sentencia absuelve en la cuestión de fondo, se reiteró no obstante por estos en sus escritos de oposición la excepción de incompetencia de jurisdicción (concretamente en los escritos presentados por la representación del Hospital de Sant Jaume d'Olot y de la médico Dña. Marí Trini ), circunstancia que no obligaría a entrar en el examen de la misma, ya que no son parte apelante, si no fuera porque la incompetencia de jurisdicción es apreciable de oficio al tratarse de una excepción de orden público, lo que significa que debería ser analizada por la Sala, aún cuando no se hubiera opuesto como excepción en los escritos de contestación a la demanda, ni se hubiera incidido en la misma en los escritos de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

Entrando por tanto con carácter previo a analizar la competencia o no de esta jurisdicción civil para conocer de la cuestión que se somete, ha de reconocerse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo venía siendo reacia a admitir la incompetencia de este orden jurisdiccional civil en los supuestos como el presente de responsabilidad derivada de la atención médico-sanitaria de la...

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