SAP Las Palmas 1/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2008:76
Número de Recurso51/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 16 de enero de 2008

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 140/2006 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Siete de los de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 51/2007, en el que aparecen, como acusados, Romeo, mayor de edad, nacido el 25 de agosto de 1986 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Santiago y de Margarita, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Piernavieja Izquierdo y asistido de Letrada/o D. José A. Zambrano Suárez, Jaime, mayor de edad, nacido el 29 de julio de 1983 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Cristóbal y de Juana, con DNI NUM001, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Palmira Abengoechea Vistúer y asistido de Letrado D. Sergio Romero Vernetta, y contra Donato, mayor de edad, nacido el 17 de junio de 1985 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de José Emeterio y de Candelaria Rita, con DNI NUM002, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de los art. 368 y 374, del que resulta criminalmente responsables en concepto de autor el acusado, Romeo, para el que interesó la imposición de una pena de prisión de seis años y multa de 150 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo período, y de un delito de atentado a agente de la autoridad, previsto en los art. 550 y 551 del C.Penal, del que resultan criminalmente responsables en concepto de autores los acusados, Jaime y Donato, para los que interesó la imposición de una pena de prisión de tres años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo período, costas y el comiso de la droga y del dinero intervenidos.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados interesaron la libre absolución de los mismos y, en el caso de la de Jaime, subsidiariamente, que se entendiese autor de un delito de resistencia del art. 556 interesando en tal caso una pena de prisión de seis meses.

TERCERO

Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que sobre las 20.00 horas del 10 de febrero de 2006 el acusado, Romeo, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la calle Sor Mercedes de Las Palmas de Gran Canaria, entregó a Eloy 0,290 gramos de cocaína, con una riqueza del 46,1 por ciento, recibiendo a cambio treinta euros. Una vez detenido se le incautó, en su poder, 0,720 gramos de hachís y 90,25 euros los cuales fueron fruto de esta y de otras operaciones de venta de la misma sustancia. El valor de mercado de la cocaína incautada es de treinta euros.

Momentos después de producirse la operación de entrega de cocaína, y antes de que la policía local procediera a la detención del Romeo, llegó a la zona el también acusado Jaime, mayor de edad, sin antecedentes penales, que conducía un vehículo marca Fiat, de color blanco, y que alertó al acusado Donato, mayor de edad, con antecedentes no computables a los efectos de reincidencia, y a otras personas que estaban en los alrededores, de la presencia en el lugar de un vehículo policial camuflado. A dicho automóvil se aproximó Donato quien indicó que no veía a nadie tras lo cual hicieron lo propio otras personas, entre ellas Jaime, procediendo a zarandear el automóvil y a proferir expresiones que no han podido determinarse concretamente, llegando a coger del suelo Donato una piedra ante lo cual, los funcionarios de la policía local números NUM004 y NUM003, que desarrollaban labores de vigilancia en su interior, salieron del mismo identificándose como agentes de policía practicando el número NUM004 la detención de Donato iniciando la huida los restantes jóvenes que allí estaban, incluido Jaime. Mientras el funcionario de policía local NUM003 se dirigió a la zona en la que había visto a Romeo para proceder a su detención, y cuando estaba ya en la calzada, vio como el acusado, Jaime, ponía en marcha el vehículo Fiat Blanco GC-3502-BM ante lo cual el funcionario de policía, haciendo uso de la expresión alto policía, le ordenó la detención si bien Jaime optó por acelerar y continuar la marcha lo que obligó al agente NUM003 a arrojarse al suelo para no ser atropellado, siendo seguido por otro vehículo policial, persecución que concluyó una vez que Jaime se vio imposibilitado de continuar circulando por la presencia de otro automóvil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, en grado de consumación, del que resulta criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado, Romeo, y de un delito de desobediencia grave a agente de la autoridad, del art. 556 del mismo texto legal, en grado de consumación, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el también acusado Jaime.

SEGUNDO

Por lo que hace al delito contra la salud pública, recordemos que como se indicaba en el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de abril de dos mil, tal modalidad delictiva, tipificada en el art. 368 del vigente C. Penal, requiere la concurrencia de tres elementos básicos, esto es:

A.- La concurrencia de un elemento del tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias. En este caso nos encontramos ante la más típica y básica de las formas de promover el consumo de sustancias estupefacientes, esto es, la venta de la misma a terceras personas.

B.- Que el objeto material de dichas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, las cuales tras su publicación se han convertido en normas legales internas, (en este supuesto se trata, según se recoge expresamente en el informe expedido por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Canarias, no impugnado por las partes, de cocaína, con peso de 0,29 gramos y con una riqueza media del 46,1% expresada en cocaína base, folios 81 y siguientes) que aparece como sustancias prohibidas incluidas en los anexos de los Convenios Internacionales de Naciones Unidas de 1961 y de Viena de 1971 debidamente suscritos por España y clasificadas por nuestra jurisprudencia de las que causan grave daño a la salud.

C.- Y por último el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las...

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