SAP Las Palmas 2/2008, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008
Número de resolución2/2008

SENTENCIA

Rollo número 70 de 2007.

Procedimiento Abreviado numero 59 de 2007.

Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª María Oliva Morillo Ballesteros.

Magistrados:

D. Emilio J. J Moya Valdés.

D. José Luís Goizueta Adame.

En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de enero de dos mil ocho.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas seguida por delito contra la salud publica contra Dª. María Cristina, con DNI número NUM000 hija de Carlos y de Josefa, nacida en Las Palmas el 19 de febrero de 1981, vecina de Las Palmas, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada un día desde el día 19 al 20 de octubre de 2006 en que se decretó la libertad, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Francisco Neyra Cruz, y defendido por el Sr. Letrado D. Francisco Javier López Troya, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Oliva Morillo Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal modifica la conclusión quinta del escrito de acusación, y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y Multa de 58 euros con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y pago de costas. Y que se le proceda al comiso de la droga y dinero intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del acusado, modificó también el escrito de defensa en el sentido de estimar que concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP, e interesó la libre absolución del mismo.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara, que sobre las 11,20 horas del día diecinueve de octubre de 2006, cuando la acusada María Cristina, mayor de edad, se encontraba en la calle Roble de esta capital, vendió a José 0,05 gramos de cocaína, con una riqueza de 60,3% en cocaína base y 0,08 gramos de heroína con una riqueza del 24,4%; y a Valentín 0,06 gramos de cocaína con una pureza de 57,3% recibiendo de estos a cambio dinero; lo que fue observado por los Policías Locales 1447 y 1692 que se encontraban en el citado lugar.

Asimismo a la acusada se le incautó setenta y dos euros con treinta céntimos (72,30€) fruto de estas y anteriores transacciones.

La droga incautada alcanza en el mercado ilícito un valor de 20 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 y 374 del Código Penal, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, cometido por la acusada María Cristina, cuya detención vino motivada por el hecho de que con ánimo de ilícito beneficio efectuó varias operaciones de venta de cocaína y heroína a cambio de dinero, lo que fue observado por un Funcionarios de Policía quienes procedieron a incautar las sustancias estupefacientes a dos de los compradores, interviniendo a la acusada el dinero de dichas transacciones.

Con carácter preeliminar, y según una conocida doctrina tanto de Tribunal Constitucional como del Supremo, la presunción de inocencia constituye, desde el punto de la técnica jurídica, una presunción iuris tantum, que puede ser destruida por medio de la prueba practicada libremente por el juzgador. Por lo demás, la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia tiene por objeto los hechos, siendo necesario que la evidencia que origina el resultado de la prueba lo sea tanto con respecto a la existencia misma del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en el tuvo el acusado. Ambas cuestiones constituyen el ámbito propio de este derecho constitucional.

Entre las pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, junto a la prueba directa, se encuentra la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, siempre que los indicios estén debidamente acreditados en la causa por prueba directa, sean por regla general-plurales, y el tribunal exteriorice el iter discursivo que, partiendo de los mismos, conduzca al dato que se declara probado, de tal modo que su inferencia no pueda ser tildada de incoherente, irracional, absurda o arbitraria.

En el presente caso, atendiendo a la prueba de cargo practicada en el juicio oral, tales como la ocupación material de la droga en poder de los compradores, la ocupación en poder del acusado del metálico entregado como contraprestación de las ventas, la pericial analítica de la sustancia intervenida, y las declaraciones en el acto del juicio oral, con las garantías exigibles de inmediación, oralidad y contradicción, de los funcionarios policiales que intervinieron en la operación, la presunción de inocencia que ampara al acusado ha quedado firmemente desvirtuada.

SEGUNDO

En primer lugar, la naturaleza, cantidad y pureza de la droga intervenida al acusado ha quedado acreditada a través del correspondiente análisis efectuado por el Organismo Oficial competente y que como prueba documental consta en las actuaciones, sin que haya sido impugnado por ninguna de las partes. No es precisa especial argumentación para demostrar que la cocaína y heroína tiene la consideración legal de sustancias estupefacientes, conforme al artículo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril ; al hallarse incluida en la Lista I de las Anexas a la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966 (BOE del 22 de abril) y enmendada por Protocolo de 25 de marzo de 1972, ratificado por Instrumento de 15 de diciembre de 1976 (BOE del 15 de febrero de 1977); siendo establecido su texto definitivo por el Secretario General de la ONU el 8 de agosto de 1975 (BOE del 4 de noviembre de 1981). A las referidas Listas Anexas a la Convención única se remite más recientemente, para establecer el concepto legal de estupefacientes, el artículo 1 - n) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (sic), hecha en Viena el 20 de...

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