SAP Las Palmas 3/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2008:226
Número de Recurso74/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA

Rollo número 74 de 2007.

Procedimiento Abreviado numero 36 de 2007.

Juzgado de Instrucción número Seis de Las Palmas.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª María Oliva Morillo Ballesteros.

Magistrados:

D. Emilio J. J Moya Valdés.

D. José Luís Goizueta Adame.

En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de enero de dos mil ocho.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número Seis de Las Palmas seguida por delito contra la salud publica contra D. Juan Pablo, con DNI número NUM000, hijo de Jose y de Amelia, nacido en Las Palmas el 22 de febrero de 1966, vecino de Las Palmas, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del el día 5 al 7 de septiembre de 2006 en que se decretó la libertad, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Francisco Ojeda Rodríguez y defendido por el Sr. Letrado D. José Ramón Babio Larios, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Oliva Morillo Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la atenuante de reincidencia del artículo 22.8CP, solicitando que se le impusiera la pena de ocho años de prisión y Multa de 30 euros, y pago de costas. Y que se le proceda al comiso de la droga y dinero intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del acusado, modificó también el escrito de defensa en el sentido de estimar que concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP, e interesó la libre absolución del mismo.

UNICO.- Probado y así se declara, que sobre las 20,30 horas del día cinco de septiembre de 2006, cuando el acusado Juan Pablo, mayor de edad, condenado en sentencia firme de 9/10/2002 a la pena de tres años y seis meses de prisión por un delito contra la salud publica dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la Palmas ( ejecutoria 182 de 2002), se encontraba en la calle Juan Rejón de esta cuidad, vendió a Rodrigo 0,07 gramos de cocaína, con una riqueza de 89,5% en cocaína base recibiendo de este a cambio dinero; lo que fue observado por los Policías Locales NUM001 y NUM002 que se encontraban en el citado lugar.

Asimismo al acusado se le incautó cincuenta y tres euros (53€) fruto de esta y anteriores transacciones.

La droga incautada alcanza en el mercado ilícito un valor de 10 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 y 374 del Código Penal, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, cometido por el acusado Juan Pablo, cuya detención vino motivada por el hecho de que con ánimo de ilícito beneficio efectuó varias operaciones de venta de cocaína a cambio de dinero, lo que fue observado por un Funcionarios de Policía NUM001 y NUM002, procediendo el Policía NUM003 a incautar la sustancia estupefaciente a uno solo de los compradores, interviniendo al acusado el dinero de dichas transacciones.

Con carácter preeliminar, y según una conocida doctrina tanto de Tribunal Constitucional como del Supremo, la presunción de inocencia constituye, desde el punto de la técnica jurídica, una presunción iuris tantum, que puede ser destruida por medio de la prueba practicada libremente por el juzgador. Por lo demás, la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia tiene por objeto los hechos, siendo necesario que la evidencia que origina el resultado de la prueba lo sea tanto con respecto a la existencia misma del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en el tuvo el acusado. Ambas cuestiones constituyen el ámbito propio de este derecho constitucional.

Entre las pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, junto a la prueba directa, se encuentra la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, siempre que los indicios estén debidamente acreditados en la causa por prueba directa, sean por regla general-plurales, y el tribunal exteriorice el iter discursivo que, partiendo de los mismos, conduzca al dato que se declara probado, de tal modo que su inferencia no pueda ser tildada de incoherente, irracional, absurda o arbitraria.

En el presente caso, atendiendo a la prueba de cargo practicada en el juicio oral, tales como la ocupación material de la droga en poder del comprador, la ocupación en poder del acusado del metálico entregado como contraprestación de las ventas, la pericial analítica de la sustancia intervenida, y las declaraciones en el acto del juicio oral, con las garantías exigibles de inmediación, oralidad y contradicción, de los funcionarios policiales que intervinieron en la operación, la presunción de inocencia que ampara al acusado ha quedado firmemente desvirtuada.

SEGUNDO

En primer lugar, la naturaleza, cantidad y pureza de la droga intervenida al acusado ha quedado acreditada a través del correspondiente análisis efectuado por el Organismo Oficial competente y que como prueba documental consta en las actuaciones, sin que haya sido impugnado por ninguna de las partes. No es precisa especial argumentación para demostrar que la cocaína tiene la consideración legal de sustancias estupefacientes, conforme al artículo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril ; al hallarse incluida en la Lista I de las Anexas a la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966 (BOE del 22 de abril) y enmendada por Protocolo de 25 de marzo de 1972, ratificado por Instrumento de 15 de diciembre de 1976 (BOE del 15 de febrero de 1977); siendo establecido su texto definitivo por el Secretario General de la ONU el 8 de agosto de 1975 (BOE del 4 de noviembre de 1981). A las referidas Listas Anexas a la Convención única se remite más recientemente, para establecer el concepto legal de estupefacientes, el artículo 1 -n) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (sic), hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 y ratificada por España mediante Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE del 10 de noviembre); tratado internacional cuya publicación determina su integración en el ordenamiento interno, conforme a los artículos 96.1 de la Constitución y 1.5 del Código Civil.

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