SAP León 29/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APLE:2006:500
Número de Recurso74/2006
Número de Resolución29/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZMANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIOANTONIO MUÑIZ DIEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00029/2006

C/ El Cid, 20

Tel: 987.23.31.59

Fax: 987.23.26.57

Rollo : 0000074 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000246 /2005

Apelante: Bruno

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NUM. 29/06

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en audiencia pública y en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado expresados al margen, habiendo sido partes como apelante Bruno, y como apelado EL MINISTERIO FISCAL y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2005, se dictó Sentencia cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Los acusados Luis María mayor de edad y sin antecedentes penales y Bruno mayor de edad y ejecutoriamente condenado en 9 sentencias, las dos últimas de 29-10-98 por delito de robo a la pena de multa y 18-5-99 por un delito de robo y hurto y de uso de vehículo de motor a la pena de tres meses de multa, puestos previamente de acuerdo, con unidad de propósito y repartiéndose entre si las tareas, han realizado los siguientes hechos: A) En la noche del 1 al 2 de noviembre de 2000, tras forzar la puerta de acceso al bar "Molly Mallone", sito en la calle Miguel Zaera de Valencia de Don Juan y propiedad de DIRECCION000 C.B., causando con ello daños valorados en 117,47 euros, penetraron en el establecimiento forzando las cajas de recaudación de una máquina de tabaco, un futbolín una diana y tres máquinas tragaperras, daños estos valorados en 202,52 euros, consiguiendo de este modo apoderarse del dinero que contenían, que no se ha concretado y sustrayendo también un equipo de música, un lava-vasos, el tabaco de la máquina expendedora y algunas botellas de bebidas, efectos éstos valorados en 6.501,80 euros, renunciando el perjudicado a la indemnización civil. B) En la noche del 3 al 4 de noviembre de 2.000, forzando la puerta-ventana de pub "Arlequien", propiedad de Iván y sito en la calle Miguel Zaera nº 2 de Valencia de Don Juan, que sufrió daños por importe de 68,32 euros, accedieron a su interior donde rompieron dos máquinas de juego propiedad de Carlos Daniel que sufrieron daños valorados en 95,86 euros, apoderándose de la recaudación que ascendía a unos 1.502,53 euros, rompiendo también la máquina de tabaco de la que es propietario el dueño del bar, que tuvo daños por importe de 199,24 euros, de la que sustrajeron la recaudación estimada en unos 300,5 euros y haciéndose también con el tabaco que contenía valorado en 360,61 euros. Asimismo, sustrajeron la recaudación de la máquina registradora por importe de 1.202,02 euros y diversas botellas de bebidas por importe de 3.584,44 euros. C) En la noche del día 15 al 16 de noviembre de 2000 volvieron a entrar en el local anterior, tras romper el cristal de la puerta- ventana y un trozo de pared para poder quitar una barra de hierro que hacia de cierre de la puerta, apoderándose en esta ocasión de la máquina de tabaco, también forzada, por valor de 369,91 euros y de tabaco por importe de 30,05 euros, de una caja registradora valorada en 180,31 euros que contenía 540,91 euros y de un lector de CD tasado en 2.061,57 euros, una tapa de potencia- amplificador que se valora en 1.334,25 euros, así como 75 CDs valorados en 772,60 euros y 29 cajas de bebidas por valor de 5.451,18 euros. Luis María confesó voluntariamente ente la Guardia Civil de Benavente (Zamora) su participación, en unión de Bruno y otras personas más, en estos hechos, antes de que fuera conocida. La participación de Fidel mayor de edad y ejecutoriamente condenado en 6 sentencias, las dos últimas de fecha 10-1-95 por delito de robo con violencia en que se le impuso la pena de tres años de prisión menor y 27-11-96 por delito de tráfico de drogas en que se le condenó a pena de 2 años y 4 meses y un día de prisión menor, no ha quedado acreditado en los referidos hechos".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Fidel del delito continuado de robo con fuerza en las cosas del que se le acusaba, declarando de oficio la tercera parte de las costas del juicio. Que debo condenar y condeno por conformidad a Luis María como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con las atenuantes de confesión y drogadicción a la pena de un años y seis meses de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la tercera parte de las costas del juicio. Que debo condenar y condeno a Bruno como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión, y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la tercera parte de las costas del juicio. Los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Iván en 267,56 euros por daños y 17.681,59 euros por el metálico y efectos sustraídos y a Carlos Daniel en 95,86 euros por daños".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo la apelada, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Sección Segunda, en la que se ha sustanciado el oportuno recurso.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan, los de la sentencia recurrida, excepción hecha de lo relativo a la participación en ellos de Bruno.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la sentencia de instancia se dio por probada la comisión, en las noches del día 1 al 2, del 3 al 4 y del 15 al 16 de noviembre de 2000, en dos pubs (Molly Mallone y Arlequín) de Valencia de Don Juan, de tres delitos de robo, que, a efectos penológicos, fueron considerados como un único delito continuado de robo con fuerza en las cosas, reputando autor responsable del mismo a Luis María, respecto del que se dictó sentencia de conformidad, y a Bruno, que es quien recurre en apelación por entender que la prueba practicada y que se reduce a la declaración del coimputado es insuficiente en este caso pena enervar la presunción de inocencia y fundar una sentencia de condena, ya que no existe ninguna otra que la avale y la referida declaración carece de la necesaria coherencia, ya que contiene imprecisiones en cuanto a fechas, en cuanto a un número de robos cometidos en la misma noche y en cuanto a número de robos cometidos en un mismo establecimiento, y evidencia un enfrentamiento entre los dos acusados anterior a la incoación del procedimiento, que ha llevado a Luis María a imputar a Bruno delitos por él no cometidos.

SEGUNDO

Parte la sentencia recurrida de dos premisas: la cautela con la que han de tomarse y analizarse las declaraciones de un coimputado en cuanto incriminan a otro y la insuficiencia de las mismas para, por si solas, desvirtuar la presunción de inocencia. No puede, por tanto, reprochársele un punto de partida equivocado, la cuestión es si los razonamientos en aquélla efectuados cumplen con las exigencias de la última doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.

Por el detalle con el que se analiza dicha doctrina y por su aplicación al caso, hemos de recoger y transcribir literalmente en la presente la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, de su Sección 3ª, de 23 de febrero de 2006 , que en su Fundamento de Derecho Tercero establece:

"Como recuerda la SAP Madrid de 5-Julio-2005 "Es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Constitucional, desde las iniciales SSTC 153/1997, 49/1998 y 115/1998 , que tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso, cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, la declaración de un coimputado es una prueba intrínsecamente sospechosa, no sólo por su escasa fiabilidad, derivada de la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios (entre los que es relevante el de autoexculpación o reducción de su responsabilidad), sino, ya desde la...

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