SAP Alicante 76/2003, 13 de Febrero de 2003

ECLIES:APA:2003:591
Número de Recurso211/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2003
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 76 / 03

Iltmos. Sres.:

D. Jose Madaria Ruvira.

D. Jose Teofilo Jimenez Morago.

D. Fernando Cambronero Cánovas

En la ciudad de Elche, a Trece de Febrero de Dos Mil Tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio DECLARATIVO ORDINARIO DE MENOR CUANTIA seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante ANDRES BOX, SOCIEDAD ANÓNIMA representada por la Procuradora Sra. Montenegro Sanchez y dirigida por el Letrado Sr. Avendaño Córcoles y como apelada AUTOMOVILES GOMIS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por la Procuradora Sra. Herrera Fernandez con la dirección del Letrado Sr. Entrena Abad y también como partes apeladas FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS RENAULT DE ESPAÑA, S.A. (FASA-RENAULT) Y RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (RECSA) bajo la representación del Procurador Sr.Tórmo Ródenas y la asistencia Letrada del Sr. Solana Lopez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera de Primera Instancia número Uno de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 80/96, se dictó sentencia con fecha 29/6/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la procuradora Sra. LOPEZ FANEGA en representación de FABRICACION DE AUTOMOVILES RENAULT DE ESPAÑA, S.A. y RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. así como apreciándola respecto a AUTOMOVILES GOMIS, S.A. frente a la demanda contra ellos interpuesta por la procuradora Sra. TORREGROSA GRIMA en nombre de ANDRES BOX, S.A. debo absolver y ABSUELVO a los demandados en esta instancia, con condena en costas al actor. Y que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. MARTINEZ MOSCARDO en nombre de AUTOMOVILES GOMIS, S.A. debo condena y condeno a ANDRES BOX, S.A. a que pague al actor reconvencional Automóviles Gomis, S.A. la cantidad de 2.239.605.-pts, más el interés legal de esta cantidad desde el 9-4-1996, así como la condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 211/02, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 6 de Mayo de 2.002, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. Salvo el plazo para resolver que se ha visto dilatado por el volumen y complejidad del asunto planteado y la existencia de asuntos penales de tramitación preferente.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Cambronero Cánovas

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que comenzando el examen de éste recurso, por obvias razones, por el tema de la legitimación pasiva apreciada en la sentencia respecto de FASA y RECSA y de oficio respecto de Automóviles Gomis,S.A. se hace preciso recordar que como ya declaró esta Sala en anteriores resoluciones , en supuestos similares, entre la que podemos citar la de 6 de Abril de 2.000, que en principio y atendiendo a los Contratos de Concesión , los demandados quedarían exhonerados de responsabilidad reclamada , pues es cierto que el nombramiento como Agente de un tercero , en éste caso Andres Box , S.A. integrante de la red secundaria no depende del fabricante o distribuidor, sino que responde a una decisión del Concesionario Oficial que lo nombró , por entonces Jose Luis Curt,S.A. , que en su actividad y al suscribir éstos Contratos de Agencia , es quien debe responder frente a su colaborador o agente y quien debe controlar su desempeño correcto , no otorgándole la condición de parte al Concedente-Distribuidor por el consentimiento que prestó para suscribir o modificar tal contrato, en forma o con la cláusula de "Visto Bueno".

Ahora bien, como se ha dicho, ello solo sería en un principio, pues no cabe olvidar que la cuestión medular de la litis viene constituida precisamente por la existencia de relaciones contractuales entre la actora y FASA-Renault y luego RECSA por una parte y por otra con el Concesionario Oficial Automoviles Gomis, S.A. cuya naturaleza más adelante estudiaremos.

Por ello, basándose la demanda en que la existencia de relaciones contractuales, con posterioridad al 31 de Diciembre de 1.990, fecha en la que vencía el contrato de Agencia de Tipo A y la continuación de las mismas después de cesar -en 1.993- el Concesionario Oficial Jose Luis Curt, S.A. del que el actor era Agente , se evidencia dice la demanda, que las facultades de actuación del citado Agente solo podían estar justificadas por venir directamente autorizadas por el Fabricante (FASA y luego RECSA) , de modo que el Concesionario se convierte en una persona jurídica interpuesta que actua en representación del Fabricante. Basándose la demanda en esto es evidente que la cuestión relativa la falta de legitimación pasiva, no se ha de presentar como una excepción ad procesum, sino como una excepción ad causam, es decir, de fondo , lo que exige necesariamente entrar a valorar las relaciones existentes , para a la vista de ellas, considerar acreditada o no la relación contractual pretendida en la demanda. Y más aún cuando dicho Fabricante si que es firmante del Contrato de Agencia. Y si eso es así respecto del Fabricante otro tanto habremos de sostener respecto del Concesionario codemandado , pues pese a que aunque no fue parte en el contrato de Agencia de 1 de Enero de 1.990 , sosteniéndose en la demanda que el citado Concesionario se subrogó o asumió la cesión de los Agentes del Concesionario Jose Luis Curt, S.A., es obvio que es una cuestión de fondo, -y no meramente procesal- , la relativa a la determinación o no , de un vínculo contractual de agencia entre ambas mercantiles , que exige ir más allá del simple análisis de las partes que firman en el contrato. Y que también analizaremos.

SEGUNDO

Centrándonos ya en lo que constituye el fondo de la presente contienda judicial y para entender mejor su contenido, se hace preciso remontarnos a los hechos de la demanda. En éste sentido se afirma por la representación procesal de la parte actora en el hecho primero que la Sociedad actora se dedica a la compraventa de vehículos de la marca Renault, su reparación y almacenaje de sus repuestos en la plaza de Torrevieja, desde finales del año 1.987, año en el que se constituye mediante escritura otorgada ante el Notario de Torrevieja Sr.Barrenechea. Con anterioridad a su constitución D. Everardo , actualmente Administrador de la citada Sociedad actora, operaba en el tráfico comercial, en exclusiva , como persona física y en calidad de agente perteneciente a la Red Renault desde el año 1.966 ( con la denominación inicial de Talleres Maiquez ) , aunque formalmente desde el año 1.968. Que por contrato de 1 de Enero de 1.990 firmado por el Concesionario Oficial Jose Luis Curt,S.A. y la actora Andrés Box, S.A. y con el visto bueno de FASA-Renault se concedió a la actora la condición de Agente que ha venido rigiendo las relaciones hasta el 15 de Noviembre de 1.995 fecha en la que son rescindidas unilateralmente de modo temerario y sin justa causa, mediante la retirada por el Concesionario Automóviles Gomis , S.A. de todos los vehículos de la marca Renault que se encontraban en su exposición.

En cuanto al tipo de relación contractual existente primero entre D. Everardo bajo en nombre comercial de Talleres Maiquez y luego por la Mercantil Andres Box , S.A. y el Concesionario Oficial Jose Luis Curt, S.A. al menos desde el año 1.968, no cabe duda , y sin entrar a definir ahora detalladamente las notas de aquellos contratos, a la vista de la detallada documental aportada con la demanda , que el objeto de tales relaciones contractuales era el propio del contrato de agencia. Caracterizándose dicha relación ya desde el año 68 en que el fin económico común en todos éstos contratos era , al menos , de colaboración en la distribución , difusión y venta de los vehículos fabricados por Renault. De esto , no existe duda , con independencia del tipo de la Agencia A ó B.

Por centrar el litigio podríamos decir que el problema surge en relación a lo que ocurrió primero a partir del día 31 de Diciembre de 1.990 fecha en la que según el contrato de agencia tipo A , expiraba su vigencia , sin admisión de prórrogas tácitas y segundo a lo ocurrido , tras la desaparición por causa de suspensión de pagos del Concesionario del que dependía éste Agente , Jose Luis Curt , S.A. ( en adelante J.L.Curt ) en Noviembre de 1.993. Si bien la primera de las cuestiones que planteamos , no es tal , desde el momento en que la misma FASA-Renault ( y ahora RECSA) están reconociendo en su contestación (párrafo segundo, del apartado segundo del hecho , también segundo ) que el contrato de Agencia tipo A , de Andres Box , S.A. estuvo vigente, "al menos" hasta el mes de Noviembre de 1.993 fecha en la que cesó automáticamente -dicen éstas partes- al extinguirse en ésa fecha el contrato con su Concesionario ( más aún -continuan- dado que desde el mes de Junio de 1.993, Andres Box , S.A. había dejado de hacer pedidos a Fasa- Renault , y se suministraba directamente de SU Concesionario , pag.8 de su contestación) . Lo que implica reconocer que pese a no existir prórrogas escritas , del contrato de agencia , llegado el 31 de Diciembre de 1.990 , fue prorrogado verbalmente.

Debemos llamar la atención sobre las manifestaciones que realizan por una parte el Fabricante-Distribuidor y por otra el Concesionario.Y así mientras...

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