SAP Alicante 172/2003, 6 de Marzo de 2003

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2003:964
Número de Recurso383/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2003
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 172/2003.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Germán , representado por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y asistido por la letrado Sra. Gómez Reyes, así como impugnación deducida por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Vicente del Raspeig (Alicante), habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Vicente del Raspeig (Alicante), en los autos de juicio de separación número 306/2001, se dictó, en fecha treinta de Noviembre de dos mil uno, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Francisco Javier Martínez Martínez, en nombre y representación de Carla , asistido por la letrado Pilar Giménez Parra frente a D. Germán , representado por Fernando Fernández Arroyo y asistido por la letrado María Isabel Gómez Reyes y en su virtud, decreto la separación judicial del matrimonio formado entre Carla y Germán .

Debiendo mantenerse las medidas acordadas en auto de fecha 13-11-2001, salvo en las matizaciones establecidas en las medidas definitivas de separación que se dan por reproducidas y acordadas en el fundamento jurídico tercero del cuerpo de esta sentencia. Todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento en costas en este procedimiento...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada configurada por D. Germán , verificándose asimismo, y con ocasión del traslado del citado recurso a las demás partes en el proceso, impugnación de la sentencia de instancia por el Ministerio Fiscal, habiéndose tramitado recurso e impugnación (esta última tras requerimiento de subsanación acordado por este Tribunal) porescrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 383/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día cinco de Marzo de dos mil tres.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la sentencia de instancia en los particulares afectos al régimen de atribución de la guarda y custodia en relación al hijo menor común y régimen de comunicación y visitas, interesando, en base a las consideraciones que estimó oportunas, la revocación parcial de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución por la que se atribuya conjuntamente la guarda y custodia del referido hijo menor común a ambos progenitores, señalándose como régimen de visitas el correspondiente a atribuir al progenitor que en el correspondiente mes no tenga atribuida la guarda y custodia disfrutar del menor los fines de semana alternos desde las.5 de la tarde del viernes a las 20 horas del domingo, y todos los martes y jueves desde las 17 horas hasta las 20 horas, más la mitad de las vacaciones de Semana Santa, Verano y Navidad.

Por el Ministerio Fiscal, con ocasión del traslado del recurso de apelación formulado por la parte demandada, se verificó a su vez impugnación de la sentencia de instancia, interesando la revocación de la misma y el otorgamiento de nueva resolución por la que se declare la guarda y custodia compartida, en beneficio del hijo común, a favor del padre y de la madre; alternativamente, la concesión del régimen de visitas a favor del padre más amplio que el existente en la actualidad, con la adaptación del derecho de alimentos anejo a la nueva situación.

Por la parte demandante/apelada se verificó oposición a recurso e impugnación mencionadas con anterioridad.

SEGUNDO

Cuestionado el particular afecto a guarda y custodia, no cabe sino recordar que las medidas relativas al cuidado de los hijos en estas situaciones de crisis natrimonial han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional (art. 139 CE), del "favor filii", procurando, ante todo, el beneficio o interés de los mismos, en orden la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos Intereses de sus progenitores. Este principio, de protección integral de los hijos, constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92 y 103, entre aros, del Código Civil, que debe presidir la aplicación de la Ley en esta materia.

Por lo que respecta a la posibilidad de una guarda y custodia compartida constituye criterio prácticamente uniforme en la doctrina de las Audiencias Provinciales (vid, entre otras muchas, SSAP Granada 30-5-2000, y de 11-3-1999; SAP Asturias 15-6-2000; SSAP Barcelona...

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