AAP Sevilla 532/2006, 28 de Noviembre de 2006
Ponente | LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ |
ECLI | ES:APSE:2006:2857A |
Número de Recurso | 7941/2006/ |
Número de Resolución | 532/2006 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª |
532/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Tercera
Nº Procedimiento: Recursos contra Autos 7941/2006
Asunto:301114/2006
Procedimiento Origen: Diligencias Previas 602/2006
Juzgado Origen: 1ªInst.e Instr. Morón de La Frontera nº2
Negociado:1C
Contra: Eusebio
Procurador: LEON LEON, Mª JOSE
AUTO NUM. 532/06
ILTMOS. SRES.
D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.
Por la Procuradora Dª. María José León León en representación de Eusebio se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2006 que desestimaba el recurso de reforma contra el auto de 25 de octubre por el que se denegaba la libertad provisional del recurrente. El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido que se mantenga la actual situación de prisión provisional.
Una vez recibidas las actuaciones en ésta Audiencia fueron turnadas a ésta Sección, correspondiendo la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Por la representación procesal del imputado Eusebio se ha interpuesto el presente recurso de apelación alegando que no concurre ninguno de los fines que justifican el mantenimiento de la medida cautelar.
La prisión provisional, con el contenido de privación de libertad que la misma comporta, ha de concebirse en su adopción como una medida de estricta necesidad y de aplicación subsidiaria, al reputarse ineficaz otra de menor intensidad coactiva; teniendo la consideración de provisional, en cuanto puede ser revisada, si se modifican las circunstancias que existan cuando se decretó, y regida por el principio de proporcionalidad (SS.TC. 108/84,178/85, 8/90, 9/94 y 128/95) que, de una parte, limita su duración máxima y, de otra, solo es presumible cuando la gravedad de los delitos requiere, para asegurar el proceso.
En suma, se trata de una medida cautelar que ha de reputarse excepcional, como ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (ver 41/82, 32/87, 13/94).
La adopción de la prisión provisional exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y en el presente caso como ya dijimos en el auto de 31 de julio pasado, de las diligencias practicadas consta en la causa la existencia de unos hechos que presentan, tal como se recoge en los autos recurridos los caracteres de un delito contra la salud publica del artículo 368 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), delito calificado, en principio aunque sea provisionalmente con una pena de prisión de 3 a 9 años y en la causa aparecen también indicios racionales de la participación como autor el recurrente Eusebio.
Pero como también expusimos en el auto de 31 de julio la prisión provisional ha de tener como finalidad, el prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso, y en su caso, para la ejecución del fallo, en concreto evitar el riesgo de fuga, evitar el riesgo de obstrucción de la instrucción penal, y en un plano distinto, la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con aquellos fines de anticipación de la pena (S.T.C. 41/82 ) o de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los limites...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba