SAP Las Palmas 160/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2007:1275
Número de Recurso523/2006
Número de Resolución160/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 160

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de mayo de 2007.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 24 de febrero de 2006 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Eusebio y Maribel VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 24 de febrero de 2006, seguidos a instancia de D. Eusebio y Maribel representados por la Procuradora Dña. Ana María De Guzmán Fabra y dirigidos por el Letrado D. José Franco Ramírez, contra Nueva Isleta 98 S.L. representada por la Procuradora Dña. Palmira Abengochea Vistuer y dirigida por el Letrado D. Rafael Barbero Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Desestimar la demanda interpuesta por don Eusebio y doña Maribel contra NUEVA ISLETA 98, SL, absolviendo al demandado de las pretensiones en ella contenidas y condenando al actor al pago de las costas del juicio.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, que se preparará en este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, y se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2006.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, desestimatoria de la demanda, se alza la representación de la parte actora inicial, exponiendo nuevamente los hechos de la demanda en relación, por un lado, a la vivienda adquirida, y por otro lado a los trasteros.

En definitiva y respecto a la vivienda la parte recurrente sostiene:

1- Que con el documento privado de reserva firmado el 2 de marzo de 1999, adquieren la vivienda 5 de la PLANTA BAJA del Edificio Residencial Rompeolas (doc. 1);

2- Que el 23 de junio de 1999 suscriben el contrato privado de compraventa del inmueble en el que se define como "vivienda señalada con la letra V_B-5 de la PLANTA BAJA" (doc. 2);

3- En fecha 18 de abril de 2002 se suscribe la escritura pública en la que se describe el inmueble adquirido como "Num. 326.- Vivienda Núm. Cuatro, situada en la PLANTA BAJA-SEMISOTANO del edificio..".

Y en su virtud considera la parte que en atención al cambio realizado en la vivienda, ya que su acceso desde una planta baja pasa a ser a través de unas escaleras que conducen a un semisótano y de allí a su vivienda, se declare la existencia del incumplimiento contractual, por la modificación realizada en el proyecto, del que son ajenos sus mandantes, y se condene a la promotora al abono de 1/3 del precio pagado por la vivienda, por la depreciación que dicha variación implica.

La parte apelante se muestra disconforme con la argumentación de la sentencia de instancia pues a su entender obvia lo ocurrido. Reconoce la parte que la planta que inicialmente se configuraba como baja al tener el edificio un escalón, pasó a convertirse en semisótano, pero no estima que sea lo mismo una planta baja que una planta semisótano. Reconoce igualmente la recurrente que la escritura pública describe la realidad, pero a su entender el Juez a quo olvida que lo adquirido por sus mandantes fue una vivienda que se encontraba en la planta baja, y lo que se entrega es una vivienda, que, si bien por un lindero del edificio se encuentra en la planta baja, por el otro, por cuestiones ajenas a ellos, se encuentra en una planta semisótano, lo que a su juicio evidencia una manifiesta discrepancia entre lo adquirido en los documentos privados y posteriormente en la escritura pública.

Ataca la recurrente el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, por cuanto aunque efectivamente al parecer la planta que inicialmente se configuraba como baja, al tener el edificio un escalón, pasó a convertirse en semisótano, en modo alguno puede afirmarse que es lo mismo una planta baja que semisótano. Opina la parte que el Juez olvida que lo adquirido por sus mandantes fue una vivienda que se encontraba en planta baja, y lo que se entrega es una vivienda que, si bien por un lindero del edificio se encuentra en la planta baja, por el otro, por cuestiones ajenas a ellos, se encuentra en una planta semisótano, por lo que estiman que existe una manifiesta discrepancia entre lo adquirido en documentos privados y posteriormente en la escritura pública. Y ello sin que a sus mandantes se les hubiera comunicado nunca la modificación en el proyecto. Hace hincapié la parte en que los planos adjuntos al informe pericial aportado por la demandada tiene fecha de visado en el Colegio de Arquitectos de 28 de noviembre de 1998, es decir, anteriores a la formalización del primer documento de reserva, que data de marzo de 1999, de lo que deduce la parte que al describir en el documento de reserva la vivienda como planta baja y posteriormente en el privado de 23 de junio de 1999 ya la promotora sabía que era una planta semisótano y no se le comunicó a su representado.

Alude la parte a la cláusula segunda del documento privado de 2 de marzo de 1999 en la que se pacta que cualquier modificación que el Ayuntamiento obligue a introducir en el proyecto se comunicaría oportunamente por si le interesase cambiar la vivienda por él elegida.

Refiere el apelante que sus mandantes adquirieron la vivienda situada en la planta baja por enfermedad de la esposa y la imposibilidad de utilizar escaleras, y la modificación no comunicada supone acceder a su vivienda a través de una escalera y un pasillo sin luz natural, lo que conocía previamente la promotora, por lo que estima que han sido víctimas de un engaño. Cierto es, como dice la sentencia de instancia que la descripción más exacta de la vivienda es la de la escritura pública, pero estima la parte que la verdadera descripción debió hacerse al suscribir los documentos privados, pues tal no es lo adquirido por sus mandantes, por lo que el argumento del Juez debe ser a su entender revocado.

Manifiesta la recurrente que lo que fue objeto de la compraventa es el inmueble descrito en los documentos privados en planta baja, puesto que la escritura no es más que la elevación a público de dichos documentos al estar la vivienda abonada con anterioridad a su otorgamiento. Aduce la apelante que sus mandantes adquirieron la vivienda sobre plano en el mes de marzo del año 1999 y fueron citados para la firma de la escritura el 18 de abril de 2002, tres años después, y durante esos años sus mandantes estaban en la convicción de que lo adquirido era una vivienda que se situaba en la planta baja del inmueble, y así lo comprobaban al ir a la obra viendo su ubicación por la otra linde del inmueble, y al no poder acceder a la misma no veían su acceso. Relata la parte que unos días antes de firmar la escritura sus mandantes son citados en el edificio para mostrarles la vivienda y es cuanto observan que está todavía en obras y les extraña el acceso, pero al entrar en la vivienda observan como en su interior es de su agrado porque coincide con lo adquirido, sin reparar en que está en un semisótano al estar el edificio en obras. Añade esta parte que al acudir a la firma de la escritura sus mandantes confían en la promotora y no se fijan en el detalle de que ahora su vivienda se describe como planta Baja-semisótano, pues aunque por un lado del inmueble la vivienda está situada en planta baja, la realidad es que sus mandantes, para acceder a su vivienda, han de acceder previamente al sótano del edificio. La expresión que contiene la escritura de que la parte compradora manifiesta haber examinado con anterioridad a este acto la finca objeto de esta escritura y la ha encontrado conforme, se está refiriendo al interior de la vivienda, y no puede deducirse que esté conforme con las zonas comunes. Alega la parte que se dan cuenta del engaño cuando toman posesión real de su vivienda que dista mucho de lo adquirido y pretendido por ellos, que era una vivienda en planta baja para no tener que coger el ascensor ni escaleras, y acceder directamente a su propiedad.

Sobre el tercer párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada que alude a la carta remitida a la vendedora el 29 de abril de 2002 en la que nada se dice de la inadecuada ubicación de la vivienda, precisa la parte recurrente que sus mandantes remiten esa carta para comunicar los desperfectos que estaban en el interior de la vivienda a petición de la propia Promotora, que solicitaba se le describieran los defectos observados en la vivienda y en las zonas comunes del inmueble, lo que, a juicio de esta parte nada tiene que ver con el incumplimiento contractual de la promotora.

Y respecto del párrafo cuarto de idéntico fundamento argumenta la apelante que tiene mucha relevancia la diferencia entre planta baja y planta semisótano, pues implica meter a una familia en un sótano sin luz y sin ventilación y utilizando una escalera para tener que acceder a su vivienda, y esta relevancia es fundamental pues fue la voluntad de la compradora...

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