SAP Madrid 417/2005, 7 de Junio de 2005

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2005:6808
Número de Recurso718/2004
Número de Resolución417/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOSD. CESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00417/2005

SENTENCIA NÚM. 417

Rollo: RECURSO DE APELACION 718 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a siete de junio de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1247 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, y de otra, como apelado D. Cesar, representado por la Procuradora Dª Virginia Lobo Ruiz, sobre resolución de contrato de financiación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva dice: Que estimo la demanda interpuesta en nombre de D. Cesar y declaro resuelto el contrato de financiación suscrito con la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y condeno a esta demandada, en la persona de su legal representante, a estar y pasar por esta declaración así como a la restitución de lo recibido en virtud del contrato resuelto, sin intereses, y al pago de las costas de este juicio. Notificada dicha resolución a las partes, por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 31 de mayo de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se formula contra la sentencia de primera instancia, que estima la demanda en que se insta la resolución del contrato bancario de financiación de un curso de enseñanza de la lengua inglesa, porque, a su vez, éste fue resuelto unilateralmente por el centro de estudios sin completar su desarrollo, estimándose concurrentes los requisitos establecidos en la Ley 7/1995 (arts. 9, 14 y 15) para este efecto.

La entidad financiera apelante, precedidas de una previa que es una especie de síntesis de su contenido, articula su recurso en seis alegaciones, cuyo amplio y documentado desarrollo no logran ocultar que, a la vista del resultado de las pruebas practicadas - documental no impugnada, y, sobre todo, el interrogatorio del representante legal de la entidad financiera -, el recurso es una opción meramente voluntarista de la impugnación.

SEGUNDO

En la alegación Primera se sostiene la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, de la que se expone un documentado estudio teórico, sobre el que se sustenta que la excepción concurre, porque existe una íntima conexión entre el contrato de enseñanza y el de financiación, para cuyo efectos no cabe sustraer la presencia en el juicio del centro de enseñanza que resolvió el contrato.

La alegación es enteramente rechazable, no solo por su manifiesta contradicción con la tesis principal, sobre la que se sostiene toda la oposición a la demanda, que es la absoluta separación e independencia de los contratos de enseñanza y de financiación, sino porque la figura "litisconsorcial" pasiva necesaria, atendiendo a consolidada jurisprudencia, cabe resumirla en el sentido de encontrarse regida por el principio fundamental de quedar obligados los Tribunales a cuidar que el litigio se ventile con la presencia de quienes puedan resultar afectados por el fallo, con el fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y el quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en el juicio, dado que la veracidad de la cosa juzgada exige la concurrencia de cuantos debieran ser demandados, y que la válida constitución de la relación jurídico-procesal requiere la integración en el juicio de todos los elementos subjetivos vinculados frente al actor. Pero dicha doctrina no tiene aplicación al caso concreto de autos, puesto que la pretensión hecha valer en la demanda, se circunscribió a dejar sin efecto el contrato de financiación, en cuanto relación jurídica entre el demandante y la entidad demandada, por lo que la relación procesal se constituyó entre ambos, y sus efectos en modo alguno serán vinculantes para el centro de estudios que debió impartir la enseñanza; con lo cual, dicha relación procesal quedó válida y eficazmente formada.

TERCERO

El núcleo principal de la impugnación se concentra en las tres alegaciones siguientes, sosteniéndose en la Segunda la validez del contrato de financiación, pues se convino por el demandante, sin limitación alguna, como una opción consciente, voluntaria y libre para pagar los gastos de su enseñanza. En la Tercera la eficacia del contrato de financiación, por no concurrir los requisitos de los arts. 14 y 15 de la Ley 7/1995, al negar la exclusividad del acuerdo, y, como corolario, en la Cuarta se sostiene la inoponibilidad al financiador de las excepciones derivadas del incumplimiento del prestador del servicio, cuestionando los preliminares de la acción con la demostración del incumplimiento y de la reclamación del préstamo. A este respecto conviene anticipar que, ni los documentos aportados por el demandante, conteniendo tales pormenores, fueron impugnados, ni se ha aportado prueba alguna de sentido contrario; comenzando por reconocer el representante legal de la apelante que desde la misma solicitud del crédito, su relación se mantuvo con el centro de estudios.

Las tres alegaciones son inadmisibles. Siendo ineficaz el contrato de enseñanza, y así queda evidenciado con la documentación aportada, como se observa el la SAP Madrid (SEC. 20ª) de 16 marzo 2004, entra en juego la Ley 7/95 de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo, cuya...

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